Los hechos no se hicieron esperar, era y será una posibilidad: una negociación, una conversación dentro de un proceso con aparatos militares puestos en funcionamiento, en veces maximizados bajo la óptica o “creencia” de retomar la ‘gobernabilidad’ o la legitimidad del Estado —como algunos la quieren observar— por la fuerza y, sin ningún compromiso de desescalonar la operación, no solo autoriza y hasta ordena su ejercicio, sino que debilita la posibilidad de encontrar un punto de no retorno de las palabras sobre los hechos. Veamos.
Señoras y Señores: algo parecido ocurrió cuando al Suprema Corte, montada en el lomo del conflicto que, para ese entonces era negado como conflicto no internacional, produjo las decisiones frente a la llamada ‘parapolítica’ y algunas sobre ‘Justicia y Paz’, en el procesamiento, investigación y juzgamiento de los desmovilizados, en general y que se tornó en la mayoría de las autodefensas —mayoría pues, en alguna escala se transformaron en las eufemísticas bacrim—; allí los hechos claros, que mostraban una realidad analizada judicialmente, sin embargo, catalogada por algunos como ataque a la institucionalidad y hasta perversión de la justicia, ni más ni menos; ¡tamaño error!, se trataba de controlar por parte del Estado una manifestación de aparatos de la muerte, que llegaron a invadir y cooptar, en parte, el Estado. Esa fue una vicisitud[1] en la percepción de los hechos y sus consecuencias. Y, a fe que así se entendió; aún sus ecos se escuchan.
Es lo mismo que sucede conforme a últimas informaciones. Empero para poner un punto de referencia es menester, no solo aceptar la existencia de conflicto no internacional, es decir, de guerra, sino aplicar completamente la norma, es decir, el Derecho Internacional Humanitario, los Convenios de Ginebra y, sus protocolos. Así, estamos haciendo referencia a las ´p´artes en conflicto que según el Protocolo II[2] que establece:‘(…) El presente Protocolo, (…) se aplicará a todos los conflictos armados (…) entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar el presente Protocolo. (…)’; así las cosas, aunque las fuerzas del Estado están en la legalidad, las ‘p’artes contendientes, es decir, las que aparecen como objeto de aplicación del Protocolo, incluyen también a las fuerzas del Estado, los disidentes dentro del mismo o, los grupos organizados al margen de la ley. A nivel internacional, frente al DIH, son fuerzas de igual condición de examen y de consideración. De allí que cuando se hace referencia a operaciones sostenibles y concertadas, los comentarios del CICR, sostienen: ‘(…) En este contexto, “sostenido” debe entenderse como lo contrario de “esporádico”. “Concertar” significa “pactar, ajustar, tratar, acordar un negocio” (…). Se trata, pues, de operaciones militares concebidas y preparadas por grupos armados organizados. Los criterios de duración e intensidad (…) no se tuvieron en cuenta como tales en la definición, porque habrían introducido un elemento subjetivo. (…) El criterio del carácter sostenido y concertado de las operaciones militares, dando por sobrentendido el elemento de duración e intensidad, responde, en cambio, a una comprobación objetiva de la situación. (…)’.
Las operaciones militares en este contexto, en el del DIH, más que una excepción, una anormalidad, son una realidad: la realidad de la guerra y, allí, el último y desafortunado acontecimiento de la retención de un señor General de la República. Desde luego, el límite está en dejar a salvo a la ´población civil’ que, cuando resulta involucrada en las operaciones, el hecho constituye una vulneración, un atentado al DIH. La situación idéntica cuando se da el deceso de un contendiente, de un miembro de las fuerzas en combate, pues por contexto no se puede catalogar como homicidio, sino como producto de la misma contienda. Así mismo, cuando se hace referencia en un intercambio humanitario de enfermo, el alcance del gesto no va hasta la demostración de su gravedad como lo trae el Procedimiento Penal; en el contexto del DIH solo se hace referencia a enfermedad.
Esa observación del DIH es, sin duda, cruda pero realista; tenemos que concluir que estamos ante una vicisitud en el proceso, propia del diálogo en la guerra.
[1](Del lat. vicissitūdo). 1. f. Orden sucesivo o alternativo de algo. 2. f. Inconstancia o alternativa de sucesos prósperos y adversos. http://lema.rae.es/drae/?val=vicisitud R. A. E. derechos reservados
[2]Artículo 1 - Ámbito de aplicación material. Comité Internacional de la Cruz Roja –CICR-. Comentario del Protocolo del 8 de junio de 1977 adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II)https://www.icrc.org/spa/resources/documents/misc/comentario-protocolo-ii.htm#2