En 2007, Uribe (siendo presidente de Colombia), Oscar Iván Zuluaga (ministro de Hacienda) y Andrés Felipe Arias, (ministro de Agricultura) promulgaron la ley 1152 de julio 25 de 2007, por la cual se dicta el Estatuto de Desarrollo Rural, se reforma el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, y se dictan otras disposiciones, la cual fue declarada inexequible mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-175 de 2009.
Esta ley en su artículo 72 establecía que, con el propósito de estimular el mejoramiento de la productividad y la estabilidad de la producción agropecuaria, el Estado, a través de la Unidad Nacional de Tierras Rurales, podría comprar los bienes inmuebles rurales improductivos de propiedad privada, por el valor que aparezca registrado en el avalúo catastral del respectivo predio empleado como base para la liquidación del impuesto predial correspondiente al año inmediatamente anterior.
Pero esta ley no se quedó en la simple intención de la compra de bienes inmuebles rurales improductivos de propiedad privada, este ato legislativo contemplaba que en caso de que el propietario no aceptase expresamente la oferta de compra o cuando se presumiere su rechazo de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 5 del artículo 135 de la presente ley, la unidad procederá a ordenar que se adelante el proceso de expropiación mediante el procedimiento previsto en el artículo 169, salvo lo relativo al valor de la indemnización, la cual corresponderá al avalúo catastral del respectivo predio como base para la liquidación del impuesto predial correspondiente al año inmediatamente anterior.
El parágrafo de este artículo 72, expresaba la no aplicación cuando se tratase de predios ubicados en resguardos indígenas, ni a los predios integrados dentro de títulos colectivos de comunidades negras, ni para predios de menos de diez (10) Unidades Agrícolas Familiares (UAF) medidas bajo el esquema de las zonas relativamente homogéneas.
Tampoco aplicará para predios de propiedad de las mujeres campesinas jefes de hogar que se hallen en estado de desprotección económica y social, ni respecto de predios de propiedad de población desplazada forzosamente por actores armados.
Afortunadamente, esta inequitativa ley 1152 de julio 25 de 2007 fue declarada inexequible por la Sentencia C-175 de 2009 de la Corte Constitucional, atendiendo la demanda presentada por La Representante indígena a la Cámara de Representantes Orsinia Polanco quien argumentó que este Estatuto Rural violó el derecho a la oposición política, por cuanto su trámite en el Senado no fue acumulado con el proyecto de ley alternativo presentado por las organizaciones sociales agrarias y porque en el trámite en plenarias no fueron debatidas las propuestas sustitutivas, aditivas y supresivas presentadas por ella.
En razón de esta demanda, la Corte Constitucional consideró que en el trámite de la ley no se tomó en consideración la consulta previa a las comunidades indígenas y afrodescendientes. En el texto de esta sentencia puede leerse:
“La Corte Constitucional en su sentencia reafirma la obligación de la consulta previa a los grupos étnicos, pero realizada de forma integral y completa; particularmente insiste en que normas que afectan el ordenamiento territorial de los pueblos indígenas (que son todas las relacionadas con recursos naturales mayoritariamente presentes en sus territorios) deben ser consultadas en su integridad con éstos.
Refuerza la Corte con ello las reivindicaciones históricas de las comunidades indígenas, negras y campesinas en la lucha por la tierra, los derechos colectivos sobre los recursos naturales presentes en sus territorios, los modelos productivos y de desarrollo sustentables acordes con sus necesidades, usos y costumbres. Y además genera precedentes y advierte al gobierno nacional, que no puede pasar por encima de derechos fundamentales de las comunidades rurales, para tomar de forma inconsulta decisiones y leyes que afecten a las comunidades” .
Como puede observarse, el problema de la tenencia de la tierra en el país constituye una situación reconocida y aceptada por los diferentes estamentos políticos y sociales; sin embargo el maniqueísmo politiquero ha tratado siempre de endilgar defectos e irracionalidad a las ideas que le son contrarias, esta realidad nos deja ver como en la actualidad se recrimina a Petro su intención de recuperar para los agricultores las tierras labrantías con la finalidad de visibilizar el crecimiento productivo agrario como factor desencadenante del crecimiento económico y de la seguridad alimentaria nacional.
Propósito opuesto a la intención de Uribe Vélez, que era el de desarrollar con la promulgación de la ley 1152 de julio 25 de 2007, una “Contra Reforma Agraria” orientada a privatizar y despojar a las comunidades de sus territorios y de sus bienes colectivos, optando para ello mecanismos torcidos, al tomar de forma inconsulta determinaciones legislativas que afectaban sus derechos.
Una Reforma Agraria social y ambientalmente amigable, debe propiciar: el acceso a la tierra para quienes la trabajan, la defensa de los territorios, la soberanía alimentaria nacional, el impulso y fortalecimiento de las tecnologías limpias y el desarrollo sustentable.