Uribe ha sido más víctima que culpable

Uribe ha sido más víctima que culpable

De acuerdo con este abogado, "no existe causa para proceder a juicio más allá de una duda razonable"

Por: Martin Eduardo Botero
marzo 02, 2021
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Uribe ha sido más víctima que culpable
Foto: Leonel Cordero - Las2orillas

Una pistola humeante que es encontrada en la cintura de un sospechoso no implica, ni por asomo, prueba más allá de una duda razonable, necesarios para someter a juicio a una persona o pronunciar una condena

La única pregunta es si la fiscalía puede probar "legalmente" que el presidente Álvaro Uribe Vélez Uribe es culpable con pruebas más allá de una duda razonable (el criterio penal) — dada la clara ineficacia de un gran número de actuaciones judiciales y en materia de administración de pruebas mala e irresponsable, así como violaciones de la ley. La respuesta es no. A mí me parece que el caso del presidente Uribe no ha sido probado más allá de toda duda razonable. Este juicio plantea problemas porque no es coherente con el principio de culpabilidad individual. Los análisis realizados hasta ahora no permitirían tomar una decisión definitiva para resolver la controversia y "determinar si existe causa para proceder a juicio.

Sobre la base de las pruebas presentadas por la suprema corte respecto de las que la fiscalía puede presentar pruebas para sustentar la acusación todavía no demuestran nada más allá de toda duda razonable. La incongruencia lógica entre los elementos adquiridos durante las averiguaciones previas, la falta de fiabilidad y coherencia de las declaraciones de los testigos de cargo que formularon a menudo declaraciones contradictorias, por una parte, y el procedimiento problemático utilizado en la investigación y las conclusiones del tribunal que no explicó por qué había admitido unas pruebas y había rechazado otras, por otra; son los motivos principales para la decisión de sobreseimiento del procedimiento penal. La gran cantidad de violaciones de la ley que se han producido en todas las etapas del procedimiento es esclarecedora para los fines de nuestro análisis.

El procedimiento penal contra el doctor Uribe Vélez se caracteriza por la fragilidad de la prueba — insuficiente o contradictoria—, un potencial liberticida de las medidas adoptadas, un distanciamiento del derecho penal de la culpabilidad y el daño hecho por la violación de los derechos de defensa, del derecho de acceso al expediente, del derecho a un procedimiento equitativo y del principio general de buena administración. En el juicio contra Uribe la superfluidad de los supuestos fácticos parece ser la regla más que la excepción. Puesto que una decisión a la vista de las actuaciones judiciales y los cargos presentados contra Uribe es prematura para demostrar que el acusado cometió una infracción por falta de pruebas empíricas en relación con tal sistema, se pide a la fiscalía que, actuando con imparcialidad y diligencia, decida no actuar, deberá cerrarse el expediente, deberá adoptarse una decisión de archivo que transmitirá a la autoridad judicial competente. Sin ir demasiado lejos, el caso que nos ocupa es un buen ejemplo de la regla de que el acusado puede acogerse al principio del beneficio de la duda.

El presidente Uribe deberá ser absuelto terminando las investigaciones por distintas razones, es decir por sobreseimiento definitivo de la causa, por absolución, o por no haberse perseverado en la acusación, archivo de las actuaciones judiciales o sobreseimiento, lo cual es un requisito sine qua non para una fiscalía, disponiendo el archivo del caso a su favor. Con el fin de prevenir los abusos y mejorar la eficiencia del procedimiento, lo que conlleva una aplicación más coherente de los principios y garantías procesales acordados. Si el fiscal cree que el caso se puede demostrar más allá de una duda razonable, se prosiguen cargos contra el sospechoso. Si el juez decide que el fiscal no ha demostrado la prueba de los alegados en contra del presidente Uribe más allá de una duda razonable, el exsenador queda absuelto de los cargos, el archivo provisional del caso y la no celebración del juicio. Gracias a la autonomía de la fiscalía, en cuanto a la neutralidad de este organismo y su impermeabilidad a factores exteriores, esta institución tiene un poder de apreciación en cuanto a las demandas que son formuladas, en el caso concreto, suspender los procedimientos de instrucción y penales, y particularmente de que existe apariencia de fumus persecutionis en el presente caso.

El objetivo del fiscal en un juicio no es sólo convencer al juez de la culpabilidad del acusado, sino también garantizar que ninguna persona sea condenada injustamente. El fiscal, en una investigación, debe estar en condiciones de exigir la presencia de un vínculo suficiente que relacione el delito con la persona, y poder renunciar a ella si carece de posibilidades de éxito o si ya no hay infracción penal alguna que deba perseguirse, a menos que en la fiscalía haya evidencia, más allá de una duda razonable, que conlleve a la condena. El procedimiento puede tener como resultado la extinción de la acción pública, cuando las posibilidades de lograr una condena o demostrar la culpabilidad fuera de toda duda razonable sean escasas (archivo definitivo del caso). Se inspira en la sabiduría de la acción penal frente a la incertidumbre brindar protección contra los perjuicios graves y, en particular, irreversibles de iniciar un proceso judicial. A los derechos fundamentales mencionados anteriormente en el marco de la fase preparatoria del proceso, se añaden en la fase del proceso en sí mismo los principios del beneficio de la duda para el acusado y del grado de certeza, más allá de toda duda razonable, necesarios para pronunciar una condena.

El fiscal bajo control jurisdiccional encuentra su contrapeso en una aplicación infalible del derecho, dotado de excepciones destinadas a moderarlo y deberá tomar una decisión formal, llamada de archivo o sobreseimiento si se carece de pruebas suficientes para presentar pliegos de cargos y fundamentar esas denuncias, o que faltan las pruebas en que se basa el hecho denunciado o son insuficientes para condenar al infractor. La fiscalía, actuando con imparcialidad y diligencia, deberá haber adquirido suficientes pruebas para demostrar que el acusado cometió una infracción del ámbito de su competencia que, a la vista de los cargos presentados, es más probable que se dicte una sentencia condenatoria que absolutoria, si no ha habido infracción, si faltan elementos probatorios suficientes, se notificará al acusado, a la víctima y a las autoridades judiciales. “El grado de la prueba, en todo caso, deberá ser mayor al de un justo equilibrio de probabilidades, pero inferior a la prueba más allá de cualquier duda razonable”.

El juez que ejerce la función de control del escrito de cualificación de los hechos efectuaría naturalmente el control de la legalidad sobre la observancia de la distinción entre el ejercicio de la acción penal como no ejercicio de la acción penal fundamentándose en las actuaciones judiciales y la imposibilidad de convalidar la fiabilidad, comparabilidad y exhaustividad de la hipótesis acusatoria. Nos aseguraremos de que se trate al presidente Uribe con dignidad y respeto, tenemos que cerciorarnos de que es inocente más allá de una duda razonable antes de tomar cualquier decisión. En una sociedad que valora la libertad individual por encima de todo, en la que la justicia, no la venganza, es el único principio rector de nuestro sistema de justicia penal, la posibilidad de someter a juicio a una persona o dictar una sentencia condenatoria injusta contra un inocente es inaceptable y, por lo tanto, nos afecta a todos por igual, repugna nuestra forma de entender la convivencia y socava uno de los principios rectores de la constitución, el de la igualdad de derechos y otros derechos específicos, incluidos el derecho de defensa y el principio de igualdad de armas en el procedimiento.

El sistema judicial continúa con el juicio absurdo y de claras motivaciones políticas que le abre las puertas de par en par a la arbitrariedad. Los que han estado implicados en esta cuestión durante los últimos meses y años han podido ver con sus propios ojos que este juicio ha sido una farsa y un teatro. Es hora de detener esta farsa trágica no debe continuar más. Todos vamos a salir perdiendo si no somos capaces de poner fin a esta situación, que sólo propicia una sensación de inseguridad, indefensión y desconfianza en la administración de justicia. Amen

Paso ahora a algunas reflexiones muy rápidas sobre el procedimiento a seguir en el caso de la decisión formal, llamada de archivo o sobreseimiento.

El archivo o sobreseimiento, en el derecho procesal penal, es el acto por el cual se interrumpe un proceso penal sin que se formule una acusación. Puede ser ordenado por el fiscal o el juez de garantías, cuando ya no existan las condiciones para continuar un proceso penal. En particular, el fiscal puede proponerlo a través de una solicitud de archivo, o, posteriormente, el juez puede tramitarlo; pone fin a las averiguaciones previas, al ejercicio de la acción penal.

La solicitud de archivo dirigida al juez competente (que es el Juez de garantías) debe, no obstante, estar motivada por el fiscal, para permitir que los interesados (ofendido e investigado) y el propio juez comprendan el razonamiento de que llevó al representante de la fiscalía a decidir no sustentar la demanda punitiva en el tribunal o permitir que los interesados — en las formas que veremos — hablen con el juez (a través del defensor) para lograr un resultado diferente al de la emisión de la orden de archivo. El aviso de la solicitud de archivo debe notificarse a la persona ofendida que lo ha solicitado que, podrá presentar oposición. El defensor de la persona lesionada por el presunto delito tiene derecho a proponer oposición a la orden de sobreseimiento.

Teóricamente, el fiscal podría volver sobre sus pasos una vez que tenga conocimiento de la oposición propuesta por la persona ofendida. Tras la transmisión de la citada oposición y del expediente, el juez toma conocimiento de las investigaciones y solicitudes del fiscal y del ofendido. Es el juez quien decide sobre la solicitud de archivo y sobre cualquier oposición, haciéndose responsable de la continuación del trámite. Si el juez considera admisible la solicitud de archivo en ausencia de oposición o si la oposición se considera inadmisible (ya que, por ejemplo, no se presenta dentro del plazo o sin indicar las "nuevas" pruebas y documentos de investigación relacionados), emitirá la decisión de sobreseimiento (Punto en el que se interrumpe el proceso penal que pone fin a las averiguaciones previas y se dan por concluidas las investigaciones y el ejercicio de la acción penal).

En caso de oposición admisible (es decir, tener todos los criterios formales previstos por el código de procedimiento), el juez fijará una audiencia (que generalmente se realizan a puerta cerrada, es decir sin la presencia del público), dando aviso de la audiencia al fiscal, al imputado y al ofendido y sus defensores. Esta audiencia puede y debe ser el punto de partida de una defensa eficaz del autor que debe consistir sobre todo en la extracción de copia de toda la documentación de la investigación, la solicitud de archivo del fiscal y la oposición que presente el ofendido y en la eventual presentación de documentación y de escritos defensivos antes de la audiencia. En la audiencia se puede escuchar a la persona ofendida y al sospechoso si comparecen y deben serlo si lo piden explícitamente para poder hacer su contribución.

La participación de los defensores es opcional (al igual que la del ofendido y el sospechoso) pero el defensor del ofendido tiene todo el interés y el deber de participar en la audiencia ante el juez para apoyar a la oposición y atestiguar el interés persistente de la víctima en el proceso. El defensor del sospechoso tiene el mismo interés en estar presente, ya que la mayoría de las veces el fiscal simplemente confirma la solicitud de archivo sin abordar realmente los argumentos ilustrados en el acto de oposición a la solicitud de archivo que, en cambio, será objeto de mayor importancia en la economía de la decisión del juez.

Al final de la audiencia, el juez:

1. Si considera fundada la solicitud de archivo (y la oposición infundada), ordena el archivo.

2. Si considera que las investigaciones están incompletas (incluso en relación con las cuestiones tratadas en el escrito de oposición), indica al fiscal las nuevas investigaciones que estime necesarias estableciendo un plazo dentro del cual deben realizarse.

3. Si, en desacuerdo con la fiscalía, considera que las investigaciones han evidenciado pruebas idóneas para sustentar la acusación en el juzgado, sin necesidad de más investigaciones, ordena que —en un plazo perentorio— el fiscal formule la acusación, o formalice el hecho que constituye un delito con indicación de las leyes violadas (acusación forzada).

Dentro de los días posteriores a la acusación, el juez, en teoría, fija la audiencia preliminar.

Anteriormente se dijo que el juez es responsable de la continuación del procedimiento: su función, como hemos visto, en esta fase es "comprobar" (pero sería mejor utilizar el término más neutral "vigilar" o evaluar) el correcto funcionamiento del fiscal en relación con la realización de averiguaciones previas y la decisión de presentar la solicitud de archivo; el titular de las investigaciones, en todo caso, sigue siendo la fiscalía.

La decisión sobre la reapertura de las investigaciones en respuesta a la solicitud del fiscal es siempre el juez. Si el juez autoriza nuevas investigaciones, por tanto, el fiscal reinscribe la denuncia del delito en el llamado registro de sospechosos, pero más propiamente, registro general de denuncias de delitos y se ejecutan nuevos plazos de duración de las averiguaciones preliminares.

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