¿Tiene competencia la Corte Constitucional para reformar la Constitución Política?

¿Tiene competencia la Corte Constitucional para reformar la Constitución Política?

La Constitución Política de 1991 fue diseñada para ser reformada, no podía ser una Constitución inflexible ni con cláusulas pétreas, pero su flexibilidad es relativa

Por: Daniel Betancur
julio 05, 2023
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¿Tiene competencia la Corte Constitucional para reformar la Constitución Política?

La doctrina de la sustitución en Colombia es una creación jurisprudencial de la Corte Constitucional colombiana procedente de la doctrina para explicar cuando la Constitución Política está siendo sustituida por otra muy diferente a la vigente, la Corte a través de la jurisprudencia ha sostenido por medio de ésta teoría que para controlar la materia de las reformas constitucionales necesita un sustento teórico que legitime su accionar, aunque, la Constitución Política de 1991 le prescriba que el control solo puede ser frente a los vicios de procedimiento en la formación de las leyes que reforman la constitución.

Que la Corte se haya creado para sí el control procedimental competencial de las reformas a la constitución, por vicios de sustitución, es un asunto que se enmarca dentro de la problemática que lleva a  la Corte a convertirse en árbitro de la política colombiana irrumpiendo el ámbito de la legítima autonomía de lo político en el escenario de las sociedades políticas. La Corte Constitucional colombiana durante tres décadas desde su existencia se ha ganado la reputación como una de las instituciones de mayor importancia y vitales del estado de social de derecho que se supondría tenemos desde la promulgación de la Constitución Política de 1991, pero más allá de su prestigio es menester decir que la Corte se ha venido convirtiendo en una voz unísona de lo que expresa la Constitución Política de Colombia distorsionando el principio de la supremacía constitucional.

La amenaza existente de tiranizar la democracia por medio del poder judicial, en éste caso la Corte Constitucional, donde los jueces pueden aplicar directamente la constitución con el revestimiento de la autoridad conferida como única guardiana de ella por ser la última instancia que la interpreta, se podría presentar un gobierno judicial encubriendo una tiranía, en éste caso, de los jueces. De este modo los jueces constitucionales pueden devenir en tiranos cuando la doctrina de la sustitución habilita a los jueces para controlar materialmente las reformas constitucionales. Lo que que convierte a la Corte Constitucional en guardiana de la Constitución en Colombia radica en el fundamento normativo expresado en el artículo 241 del texto constitucional expresando que  “a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo”.

De acuerdo a la carta de derechos, la Corte tiene competencia para decidir la constitucionalidad frente a demandas de inconstitucionalidad de los ciudadanos contra actos legislativos que reformen la Constitución por vicios de procedimiento, la convocatoria de referendos o Asamblea Constituyente por vicios de procedimiento, referendos sobre leyes, consultas populares y plebiscitos por vicios de procedimiento, demandas de inconstitucionalidad que presenten ciudadanos contra leyes por vicios de contenido y por vicios de procedimiento en su formación, contra decretos con fuerza de ley en razón del numeral 10 del artículo 150 y 341 de la Constitución por vicios de contenido y vicios de procedimiento, decretos legislativos que dicte el gobierno en virtud de los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución, además sobre los proyectos de ley que hayan sido objetados por el gobierno y leyes estatutarias por su contenido material y por vicios de procedimiento, así como sobre los tratados internacionales y lo referente a las acciones de tutela que defiendan derechos fundamentales.

En el anterior catálogo taxativo de competencias de la Corte se encuentran las funciones referidas a las reformas constitucionales sólo por vicios de procedimiento en su formación, ésto es que está exenta de proferir sus decisiones en estos asuntos por vicios materiales de las reformas o por vicios de sustitución de la constitución, competencias estás últimas que se arroga la Corte Constitucional como constituyente secundario, derivado o constituido, no como constituyente primario.

La Corte Constitucional como el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional se está arrogando facultades extraordinarias que la Constitución Política no le autoriza expresamente en su articulado, aún cuando, la Constitución Política en su artículo 241 le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, más no, la autoridad competencial de limitar las funciones del constituyente derivado en el trámite legislativo de una norma dentro del ordenamiento jurídico vigente.

La Corte Constitucional cuando se autoproclama como el intérprete final de la identidad, el espíritu o al esencia  de la Constitución se está acercando a la constitución de un gobierno de los jueces, constituyéndose como un poder constituyente en contra de lo que le ordena la Constitución de 1991 como el de un poder constituyente derivado o constituido. De este modo la Corte en su extralimitación de funciones se está superponiendo como un poder soberano, que está, incluso, como un poder superior al poder constituyente primario, el pueblo.

La Corte no ha entendido que el derecho y la política deberán coexistir en una sociedad político-jurídica que se enmarca dentro del estado social de derecho, la Corte no podría controlar el fondo de las reformas a la constitución porque éste deviene en un autoritarismo que es precisamente para lo que no fue creada, evitar los autoritarismo y las tiranización de la democracia, y es lo que está realizando la Corte Constitucional con el control procedimental competencial, ésto es la judicialización de la política.

La Constitución Política de 1991 fue diseñada para ser reformada, no podía ser una Constitución inflexible ni con cláusulas pétreas, su flexibilidad es relativa. La Corte Constitucional fue creada entendiendo el rol del poder judicial en la política colombiana a través de mecanismos y atribuciones que posibiliten ese papel de la justicia. Además es un mecanismo de contención para que el poder judicial no se torne contra las políticas del gobierno, así que la elección de los magistrados y la exclusión de normas que presenten vicios de procedimiento en su formación, son esos mecanismos para evitar ese riesgo de un poder judicial contra el gobierno nacional.

La misma Corte en su jurisprudencia asume que excluir de su control al contenido material  de las reformas constitucionales equivaldría a no permitir la petrificación del ordenamiento jurídico constitucional colombiano. La Corte se alineó con la teoría de la sustitución para extender su competencia al contenido material de las reformas constitucionales, en razón del control de constitucionalidad de la ley 796 de 2003 que convocaba a un referendo que reducía el Congreso de la República, intervenía los partidos, congelaba los salarios públicos, entre otras disposiciones, de éste modo debió construir una teoría para sustentar ideológicamente su decisión de convertirse en órgano autorizado para el control procedimental competencial.

La Corte Constitucional hace la distinción entre constituyente derivado y constituyente originario y expone que “el constituyente primario , el pueblo, puede instituir el orden social, que denomina acto político fundacional, la reforma es un poder derivado limitado, éstas limitaciones no serían  meramente procedimentales, comprenderán, también, necesariamente, la competencia del órgano, lo cual permite a la Corte afirmar  que el poder constituyente derivado no tiene competencia para sustituir la Constitución, sino para reformarla”, de este modo la Corte realiza el tránsito hacía la competencia sobre el contenido material de la reforma constitucional, las reglas de la democracia no deberían redundar en que la Constitución Política no pueda ser transgredida o subvertida cuando no se permiten las reformas que puedan alterar el estado de cosas injusto que prevalece en una sociedad como la colombiana. Una sociedad en la que predomina la ausencia de la capacidad del Estado para que en el conjunto de la sociedad prevalezcan los derechos de los individuos definidos por la misma constitución como fundamentales, sociales, colectivos y ambientales.

La teoría de la sustitución se constituye a partir de las diferencias entre poder constituyente derivado y originario, reforma y sustitución, la incompetencia del poder constituido para obrar una sustitución, la distinción entre vicios de competencia y procedimiento, la identidad o la esencia de la Constitución para así devenir en un sustento argumentativo para legitimar el control sobre los contenidos materiales de la reforma constitucional por medio de la teoría de la sustitución de la Constitución.

El principio de la supremacía constitucional tiene como consecuencias que se reconozca una norma jurídica, en éste caso la Constitución Política, como piedra angular filosófico-política que rige todas las actividades estatales y a la cual están subordinados todos los ciudadanos y los poderes públicos, pero ésto no es motivo para que la Corte institucionaliza que un poder constituido o derivado se ubique en la escala de la supremacía constitucional por encima de la misma constitución, o, inadvertidamente, por encima del mismo poder constituyente originario y soberano, el pueblo colombiano. La función de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución por parte de la Corte no ha de extralimitarse cuando ella pretenda realizar el control de los vicios materiales de una norma en el ordenamiento jurídico, cuando la Constitución Política de 1991 se limita a otorgarle, precisamente, un control procedimental formal, ésto es, por vicios de procedimiento en su formación.

Aunque la Corte Constitucional no se perciba como un órgano político, sino como un órgano judicial, es menester que ella misma reconozca que la Constitución tiene el fundamento de ser un instrumento de naturaleza jurídica y política a la vez, se desvirtuaría en esa medida la exclusividad que reclama la Corte como garante de Constitución y redunda en aceptar a su lado otros garantes como aquellos que lo son de naturaleza política que exigen una relativa autonomía frente a los presupuestos del derecho, convirtiéndose la política en un límite al derecho, debido a que la política representa un límite a la competencia de la Corte Constitucional que no puede evadir.

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