Sobre el proceso de adjudicación judicial de apoyos de la Ley 1996

Sobre el proceso de adjudicación judicial de apoyos de la Ley 1996

Algunas reflexiones a propósito de la norma que modificó el régimen de capacidad legal de las personas en situación de discapacidad

Por: Mario Andres Paternina Castillo
abril 30, 2020
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Sobre el proceso de adjudicación judicial de apoyos de la Ley 1996
Foto: Pixabay

El Estado colombiano ratificó desde el 30 de marzo de 2007 la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad promulgada por la Organización de las Naciones Unidas en 2006, por lo cual sus disposiciones integran el llamado bloque de constitucionalidad y son vinculantes en el ordenamiento jurídico nacional.

Dicha convención dispone una serie de garantías y exigencias legítimas de esta población vulnerable, las cuales los Estados que las ratifiquen tienen la posición de garante de aquellas y su cumplimiento debe ser irrestricto.

En relación a lo anterior establece, entre otras cuestiones, en su artículo 12, numeral 4, que los Estados partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas. Estas garantizarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de los miembros de esta población, además de que aquellas se apliquen en el plazo más corto posible.

En consonancia con aquello Colombia promulgó la Ley 1996 de 2019, la cual establece la presunción de capacidad para todas las personas mayores de edad en condición de discapacidad, rompiendo aquello con la tradición y el paradigma civilista imperante en nuestra legislación.

Para que la plena capacidad jurídica de las personas mayores de edad sea válida en el ejercicio de sus actos y negocios jurídicos deben estar presididos por un apoyo (o salvaguardia), la cual puede ser una persona natural o jurídica de derecho público o privado, quien en todo caso respetará las decisiones, gustos y preferencias del titular del derecho.

Una de las formas en que las personas que integran este grupo poblacional pueden acceder a esos apoyos es: a través de un proceso ante la administración de justicia, denominado adjudicación judicial de apoyos, el cual se encuentra regulado en el capítulo V de los artículos 32 al 43 y se enmarca dentro de dos procesos: el verbal sumario y el de jurisdicción voluntaria (dependiendo quién lo promueva). Con esto quedan derogados los procesos de interdicción judicial.

Sin embargo, el legislador colombiano omitió el mandato internacional referido a que esas salvaguardias o apoyos que se adjudican a las personas con discapacidad se realizaran en los plazos más cortos posibles como se mencionó ut supra. Por el contrario, no hizo ninguna distinción positiva a favor de este grupo poblacional para que fueran menos extensos los términos legales de las actuaciones y actos procesales en el trámite de la obtención del apoyo, sino que mantuvo incólumes los tiempos que la Ley 1564 de 2012 trae para cualquier acción que deba seguir el proceso verbal sumario o de jurisdicción voluntaria. La ley tampoco atendió a lo que postula el artículo 4 de la convención sobre la necesidad de hacer ajustes razonables, lo cual consiste en modificar o adaptar las circunstancias que generen cargas desproporcionadas a los sujetos de derecho protegidos por la convención, adoptando para ello las medidas legislativas y administrativas pertinentes.

Es que aquello de los plazos más cortos para la adjudicación es una cuestión que sin duda tiene una razón de ser objetiva y nada caprichosa, de fuerte contenido humanístico y de respeto por el derecho fundamental al tiempo de este grupo históricamente marginado, quienes requieren de la manera más ágil, expedita y eficaz que se les asigne los apoyos o salvaguardias para ejercer sus derechos de manera plena y sin limitaciones, en igualdad con los demás.

Todo lo anterior desborda en una contradicción entre la norma nacional con la norma supranacional, agrediendo con esto los términos razonables que ha dispuesto la convención para brindarles salvaguardas en el ejercicio de sus derechos a las personas con discapacidad, violentando con esto el principio de igualdad material que se extrae de la convención y la constitución política nacional, puesto que se imponen cargas innecesarias e irracionales a las personas con discapacidad que los alejan de estar en circunstancias reales, materiales y efectivas de equilibrio y equidad.

Puede afirmarse que al darle un trato desigual positivo a las personas con discapacidad, es decir, darle ciertos privilegios en razón de su condición, no se corroe el principio de la igualdad, sino que genera que la ventaja que las personas en condiciones físicas y mentales estables tienen con respecto a aquellas, llegue a un plano de similitud y ecuanimidad. Es por ello que la real vulneración al principio de igualdad se halla en el detrimento de las exigencias y expectativas legítimas de la población de personas con discapacidad, ya que el ejercicio de sus derechos, la realización de sus actos jurídicos y desarrollo de su propia existencia en condiciones dignas no se llevaría a cabo de manera célere y sin restricciones, tal como el común denominador de las personas lo ejerce.

En consonancia con los párrafo precedentes se expresa que al expandirse los términos legales en el proceso judicial de adjudicación de apoyos en relación a lo establecido por la convención, se genera que las condiciones negativas en que las personas con discapacidad se hallan, se extiendan en el tiempo y en el espacio de la incertidumbre; en el lapso que transcurre entre la interposición de la demanda y la adjudicación del apoyo, las personas que lo solicitan no podrían realizar ninguna acción pertinente con su existencia social y jurídica que provengan de su voluntad lo cual repercute directamente en sus relaciones sociales e incluso afectivas, vulnerando así los derechos y principios más preciados por el Estado social.

Es por ello que se propone que se modifiquen algunos de sus artículos en lo referido a los términos del proceso de adjudicación de apoyo para que se hagan los ajustes y acciones afirmativas pertinentes, para que aquel logre su finalidad y la norma tenga eficacia. Y así mismo, que en el plano de lo práctico las personas con discapacidad puedan acceder de manera más rápida a dichos apoyos.

Finalmente, se debe tener en cuenta que el principio de igualdad debe aplicarse como un criterio interpretador y orientador del ordenamiento jurídico desde su parte sustancial y procesal, este irradia todas las normas e instituciones procesales que conforman el sistema normativo nacional, por eso su salvaguarda ante las omisiones legislativas es imperativa.

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