Nos tocó, muy a nuestro pesar, volver sobre un punto jurídico que, por su trascendencia, sus consecuencias y, el cumplimiento de los compromisos internacionales que ha adquirido Colombia, es menester analizar.
Se trata de lo ordenado por la Sentencia C-792 de la Corte Constitucional que, supuestamente, para adaptar un compromiso o estándar internacional —la segunda instancia—, ha dejado sin fuerza de Cosa Juzgada muchas e importantes decisiones de la Jurisdicción Ordinaria. Veamos:
La Sentencia que, vale la pena mencionar, fue proferida con un conjuez[1] en mayoría y no por unanimidad, (a) considera que: ‘(…) (i) el examen efectuado por el juez de revisión debe tener una amplitud tal, que permita un nuevo escrutinio de todos los elementos normativos, fácticos y probatorios determinantes de la condena; (ii) el análisis del juez debe recaer primariamente sobre la controversia de base que dio origen al litigio judicial, y solo secundariamente, sobre el fallo judicial como tal; (iii) debe existir un examen abierto de la decisión judicial recurrida, de modo que ésta pueda revocarse cuando del examen integral del caso se concluya que no hay lugar a la imposición de la condena (…)’ y, (b) concluyó, la orden constitucional que se debía: ‘(…) (i) declarar la inconstitucionalidad de los preceptos demandados en cuanto omiten la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias; (ii) declarar (…); (iii) y exhortar al Congreso de la República para que en el término de un año (…), regule integralmente el derecho a impugnar las sentencias que, en el marco de proceso penal, imponen una condena por primera vez, (iv) disponer que en caso de que el legislador incumpla este deber, se entenderá que procede la impugnación de los fallos anteriores ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena’ (resalto fuera de texto).
Como orden constitucional —erga omnes—, obliga a varias reflexiones: (i) el aspecto del estándar internacional de protección (a) en la Convención Americana sobre Derechos Humanos o 'Pacto de San José de Costa Rica'[2] establece como: ‘Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, (…). 2. (…). Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser asistido (…); h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. (…)’; de manera que, dentro de las garantías previstas por el instrumento internacional —regional, se subraya—, se encuentra el ‘derecho de recurrir del fallo’ ante un superior; no obstante, (b) en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[3], se cuenta como garantía el que: ‘1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. (…). 5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley. (…)’; instrumento internacional éste global, no regional, que precisa varios elementos: (*) el derecho a impugnar, no cualquier sentencia, sino, la condenatoria; (**) ante un tribunal superior, es decir, el de mayor jerarquía; y, (***) conforme a la ley, ¿cuál ley? Pues la preexistente; (ii) lo que indica que si no existe ley preexistente, los mecanismos preexistentes son —aún hoy— constitucionales; la inflexión gramatical, tendrán, de que trata la cláusula, implica que lo realizado es apegado a la ley interna e internacional, pues, la forma gramatical no solo es en referencia al futuro, sino condicionada a la ley previa. Luego, la interpretación constitucional plasmada en la Sentencia, no concuerda con la norma internacional.
Si la orden constitucional implica la creación, por el Congreso,
de una autoridad superior a la Corte Suprema de Justicia y,
el legislador no lo ha hecho, la Suprema Corte no posee mandato que le permita crearla
Pero de otro lado, si la orden constitucional implica la creación, por parte del Congreso, de una autoridad superior a la Corte Suprema de Justicia y, el legislador no lo ha hecho, la Suprema Corte no posee mandato que le permita crearla, pues no es una simple modificación de reglamento, sino la creación de un órgano diverso y superior.
Y, lo de mayor envergadura: sin posibilidad de superior jerárquico, las sentencias al no haber quedado en firme, dan lugar a que siga corriendo el término de prescripción y, esto otro, ¿lo realizado conforme a la ley, es decir, las condenas proferidas conforme a los procedimientos y caudal probatorio existente, llegarían a ser injurídicas? Entonces, por lo que se observa, devendrá una responsabilidad al Estado y, no por el hecho de haber actuado mal, todo lo contrario, sino en razón a una decisión constitucional irrealizable; así, el estándar quedó en ruptura.
[1] De la Mayoría: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ (Ponente); GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO; JORGE IVAN PALACIO PALACIO; JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB y; MARTÍN GONZALO BERMÚDEZ MUÑOZ (Conjuez).
Con salvamento de Voto: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA; MARIA VICTORIA CALLE CORREA; GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO; MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ.
[2] Artículo 8º http://www1.hcdn.gov.ar/folio-cgi-bin/om_isapi.dll?hitsperheading=on&infobase=constra.nfo&record=%7B7FF67C95%7D&softpage=Document42
[3] Art. 14 http://www.derechoshumanos.net/normativa/normas/1966-PactoDerechosCivilesyPoliticos.htm