Señores jueces, la Constitución se respeta

Señores jueces, la Constitución se respeta

"La Corte Constitucional no puede desconocer y desafiar con medidas extremas o actos de equilibrismo la decisión democrática del Senado y la Cámara de Representantes"

Por: Martin Eduardo Botero
mayo 08, 2019
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Señores jueces, la Constitución se respeta
Foto: Facebook - Corte Constitucional de Colombia

Tenemos un punto muy importante en el orden del día de hoy, a saber, el debate sobre las objeciones presidenciales a la ley estatutaria de la JEP, que fue devuelto al Congreso antes de la sanción presidencial para hacerle algunos ajustes. Lo que cabe destacar, en cualquier caso, es que a pesar de estos esfuerzos y dados los conflictos en el proceso de adopción de decisiones legislativas entre el Senado y la Cámara de Representantes, la ley estatutaria de la JEP puede ser sancionada con la firma del presidente sin sus observaciones, es decir sin los seis artículos de la JEP sobre los cuales el presidente se manifestó en sus conclusiones. Aparte de su importancia intrínseca, este tema tiene especial relieve, puesto que se deben respetar los principios que gobiernan la división constitucional de los poderes del Estado, erigidos sobre los principios de Montesquieu. Quisiera referirme muy brevemente a algunos de los aspectos puestos de relieve.

En lo que respecta a la discrepancia patente entre el Senado y la Cámara de Representantes en la formulación de las decisiones legislativas, ejerciendo para tal efecto las atribuciones formales que le da su alta magistratura, el presidente del Senado anunció que al no haber una decisión igual en su Cámara legislativa a la que tomó la Cámara de Representantes —que negó las objeciones que el presidente Duque hizo a la Jurisdicción Especial para la Paz— los seis artículos en cuestión deben excluirse del texto de la ley estatutaria. La cuestión principal que tenemos ante nosotros es que la situación dio lugar a una serie de procesos legislativos en el limbo que no tenían más razón de ser y eso debería haber sido suficiente para que los seis artículos en cuestión hayan sido rechazados o revocados previamente, desactivados o caducados para su eliminación segura, en sintonía con el conjunto del texto constitucional. Respecto de la cuestión que plantea sobre esa discrepancia entre el Senado y la Cámara de Representantes, es evidente que la Corte Constitucional será la última institución en inmiscuirse en esa discrepancia y dejará que las dos instituciones, autónomamente, resuelvan esa posible diferencia. Sin embargo, la historia demuestra que no es así.

La decisión de estas asambleas legislativas que naturalmente es soberana para decidir según mejor entienda queda, sin embargo, sometida a la aprobación o deberá ser tomada por la Corte Constitucional, lo que podría preludiar una idea de fuerza de interposición que afecta a cuestiones relacionadas con el Estado democrático de derecho, el principio de la división de poderes dentro del Estado y el funcionamiento de éstos con respeto por los derechos de los ciudadanos, la responsabilidad política y su respeto. El punto álgido de la discusión es la definición de las competencias entre el Congreso y la Corte Constitucional o bien el papel que debería desempeñar la Corte Constitucional y la división constitucional, conocida como la separación de poderes o la división y contrapeso de poderes. En el desempeño de sus responsabilidades, se exige a los jueces que respeten la Constitución y el principio de la división de poderes. Debemos ser conscientes del posible solapamiento y duplicación de funciones.

En nuestra opinión, la Corte Constitucional no puede establecer restricciones a las facultades del Congreso de la República, distintas a las establecidas expresamente en la Constitución, habida cuenta de sus responsabilidades e independencia respectivas; de la misma forma que tampoco puede atribuirse poderes arbitrarios ilimitados y sin un mandato que pudieren afectar al núcleo mismo de las competencias y prerrogativas específicas que nuestra Constitución le otorga al Congreso y que, por lo general, ella misma no se puede alejar del Estado de derecho, de lo que llamamos un Estado constitucional o encerrarse en un círculo vicioso de gansterismo de Estado o enmendar la Constitución a su antojo y capricho para sus propios fines y, entre otras, esa Corte no puede limitar, recortar o cercenar los poderes funciones competencias de las asambleas legislativas y, por consiguiente, la Corte no puede romper el equilibrio, el espíritu y la letra de nuestra Constitución, es decir el equilibrio democrático del sistema político que se caracteriza por la separación y la independencia de los poderes o exaltar la autocracia de la magistratura sobre la democracia parlamentaria, glorificar la pequeña facción sobre la sociedad civil y la igualdad sobre la libertad o ensalzar la masa y la clase sobre el individuo y la falta de entendimiento sobre la razón.

La Corte Constitucional no puede desconocer y desafiar con medidas extremas o actos de equilibrismo la decisión democrática del Senado y la Cámara de Representantes en el marco de sus competencias y responsabilidades u arrojar más combustible a la guerra entre la mayoría y la oposición o no escuchar a los ciudadanos (opinión pública) que la critican y a los comentaristas que la cuestionan. La Corte no tiene necesidad de ello y, al actuar así, se está haciendo un enorme daño a sí misma. Esto genera un efecto muy desafortunado y un enorme daño al ya debilitado equilibrio institucional y político del país.

Esta Corte puede ser soberana, pero en cualquier caso tiene que respetar sus propias normas en sus prácticas internas, pero es también obvio que sus actos no pueden ser arbitrarios, sino que deben estar sujetos a las normas que la misma carta fundamental y las leyes establecen y que debemos ser muy cautelosos y cuidarnos siempre mucho de conferir poderes arbitrarios a una Corte Constitucional, por eso, alertamos de los peligros que encierra el contenido y los objetivos de esta iniciativa, así como de todas las otras medidas relacionadas con el ejercicio de cualquier poder de forma ilimitada, irracional, desproporcionada e inconstitucional. Lamentablemente la Corte se ha acostumbrado a una interpretación concentracionista, ascendente, la de una autoridad desenfrenada y sin ningún tipo de controles y contrapesos con burdos pretextos y vacíos, lagunosa dogmática e incomprensible. De tanto adoptar una interpretación permanente se terminó por atribuirse una legitimidad política “constituyente”. El incumplimiento por parte de la Corte de su compromiso con la legalidad internacional, la lucha contra la impunidad y con el fomento del respeto por los derechos humanos internacionales, el derecho humanitario y el estado de derecho socava en gran medida la confianza de los ciudadanos y su autoridad moral, además de ser inaceptable e inexcusable.

Permítame recordar, señores jueces de la Corte Constitucional, que la Constitución no es cualquier ley. La Constitución no es de derecha ni de izquierda, la Constitución es de todos nosotros, la Constitución es nuestra raíz, nuestra historia, nuestro presente y nuestro futuro. La Constitución es el pacto fundamental que apoya y equilibra nuestra convivencia social, política e institucional. Debemos recordar también que las reformas constitucionales son asuntos parlamentarios y que es inapropiado que la Corte no respete la división constitucional de los poderes o los principios que gobiernan la división de poderes y la coherencia con el marco jurídico y político, erigidos sobre los principios de Montesquieu. La pelota está en el terreno de la Corte. "Respeto, por favor".

Ahora, hablemos de mayoría absoluta (artículo 153 de la norma de normas)

Se dice que una mayoría es absoluta (en el caso, por ejemplo, de 108 senadores) cuando la votación sobre un asunto sometido a su consideración requiere, para su aprobación, una mayoría igual o superior a la mitad más uno del número total de miembros del órgano en cuestión (es decir, 55 votantes), sean o no estos asistentes a la sesión de este. En este caso, no se tiene en cuenta el número de miembros presentes (en el caso, por ejemplo, de 93 votantes), de tal suerte que la mayoría de los miembros presentes, si no representa la mayoría absoluta de miembros totales (55 de 108), no da lugar a la aprobación de la reforma constitucional (ley estatutaria). Igualmente, se tiene en cuenta como miembros en el cómputo, no solo a quienes puedan ejercer en ese momento su derecho, sino también a aquellos que, por diversos motivos, no puedan (en el caso, por ejemplo, de senadores que no votaron) —bien por encontrarse ausentes, en la cárcel, enfermos, o haber cesado— si el relevo de estos no se ha producido o se declararon impedidos. El Senado no adoptó reforma alguna porque no se obtuvo la mayoría requerida de votos en el Senado (55). De esta manera, se cerraba el paso a los seis artículos en cuestión. La práctica habitual de todas las Asambleas Parlamentarias en Europa es interpretar las palabras mayoría absoluta en el sentido de mayoría de todos los miembros que lo componen (electores), es decir del número total de miembros, tanto si votan o se les permite votar como en caso contrario, y en la que la decisión se toma con más del 50% de votos. Amén.

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