Segunda Instancia
Opinión

Segunda Instancia

De nunca acabar

Por:
enero 25, 2018
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Con la venia de los lectores, debemos volver a los inacabables, de pronto complejos temas jurídicos; la realidad que se nos impone obliga, por lo menos, comentarlos.

Hacemos referencia a la Segunda Instancia para los denominados aforados, especialmente, congresistas. El planteamiento se encuentra en el Acto Legislativo No. 1 de 2018; amaneció el año, con Reforma Constitucional.

De recordación[1], en la explicación del denominado fuero Congresional, es decir, el privilegio -fuero- en la investigación y en el juzgamiento de los, entre otros, congresistas, se aplaudió que la Corte Suprema de Justicia fuera, por sus magistrados de la Sala Penal, quien realizara el control penal; jamás se criticó la única instancia. No cualquier Juez de la República es el competente, lo es, la máxima autoridad jurisdiccional; pero cuando, especialmente, se comenzó con el proceso de la denominada ‘parapolítica’, las críticas no se hicieron esperar: todas las personas poseen el derecho a la segunda instancia; a impugnar la decisión.

En el 2008 la Corte Constitucional ordena al Congreso dividir las funciones de instrucción y juzgamiento en la Suprema Corte; que, de no hacerlo, lo determinaría la Corte Suprema; el legislador desatendió y, la Corte lo llevó a cabo, creando, mediante reforma al Reglamento Interno, la división de la Sala Penal, para cumplir dichas funciones.

Además, la Sentencia en cita invita, a que se ofrezca la oportunidad de Segunda Instancia; no lo ordena y, no lo hace pues, hasta ahí, por historia contada, la Segunda Instancia posee otros elementos. Veamos:

En el cumplimiento de los estándares internacionales se ha de observar la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, art. 8º, numeral 2º: “(…) Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.  Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. (…)”. Convención regional; No cabe duda.

Aplicable es, además, el Pacto Internacional de Derechos Civiles Políticos multilateral, que ordena en el art. 14, numeral 5º: “1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley (…) 4. (…) 5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley (…) (resalto fuera de texto)”. La orden aquí, se refiere a varios condicionantes: (i) tendrá derecho; (ii) sobre fallo condenatorio; (iii) tribunal superior; y, (iv) conforme a la Ley.

 

Se tiene derecho frente a un fallo condenatorio (no al absolutorio),
a que un tribunal superior lo examine;
pero todo, conforme a la ley; la ley interna

 

Se tiene derecho (se puede ejercer o no; dispositivo), frente a un fallo condenatorio (no al absolutorio), a que un tribunal superior lo examine; pero todo, conforme a la ley; la ley interna. En suma, es la ley interna la que determina el trámite y regula el derecho; y, con todo, frente a un tribunal superior.

El Acto Legislativo, la Reforma Constitucional en comentario, crea Salas Especiales en la Corte Suprema de Justicia (la de Investigación y la de Juzgamiento); al crearlas, es la ley la que reglamenta el derecho (conforme a la ley); no hace parte de la Sala Plena; y, lo que es importante, no es inferior Jerárquico (tribunal Superior).

En suma: (i) se crea la Segunda Instancia; (ii) se regla el derecho; (iii) no se ve que sea un Superior; y, (iv) a su paso: (a) no se encuentra en funcionamiento (no han sido designados los Jueces); (b) no se ha dejado una regulación de transición; y, (c) no se ha desarrollado su reglamentación.

En total: las normas vigentes antes de la reforma continúan y, el debate se reabre: De nunca acabar. ¿Cuál la razón para tanta prisa?

[1] Constitución de 1991; arts. 186, 234 y 235

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