Resumen. Hace 80 años se expidió el Estatuto Laboral que definió por primera vez la modalidad y duración de los contratos individuales de trabajo. Desde 1944 al día de hoy, las reformas a la legislación laboral han conservado la renovación indefinida de los contratos por Tiempo Determinado. Se trata de probar en este documento, que la renovación indefinida, no fue producto de la Ley 50 de 1990 que reformó el artículo 46 del Código Sustantivo de Trabajo el que supuestamente flexibilizó las relaciones contractuales. Además, frente al Proyecto de Reforma Laboral que presenta el Gobierno al Congreso, sentar como precedente, el dictamen jurisprudencial de la Corte Constitucional, en el sentido que, toda relación de trabajo tiene vocación de permanencia cualquiera sea su vínculo contractual.
En octubre de 1944, el entonces presidente de la República de Colombia, Alfonso López Pumarejo, afrontó un intento de golpe de estado que lo obligó a decretar el estado de excepción o estado de sitio. Entre las medidas adoptadas, expidió el Estatuto Laboral por Decreto-Ley 2350 de 1944, aprobado posteriormente por el Congreso de la República como Ley 6ª de 1945, cumpliendo su deseo como solía expresar de poder “codificar las relaciones obrero-patronales”.
Han transcurrido casi 80 años desde que se expidió esta ley en cuyo articulado se definió por primera vez, la modalidad y duración de los contratos individuales de trabajo, que según la creencia, fueron producto de la Ley 50 de 1990 la que supuestamente flexibilizó las relaciones laborales.
Antes y después de la expedición de la ley 6ª, la modalidad predominante de contratación fue el “Contrato por Tiempo Determinado”, el cual no podía pactarse por más de dos (2) años y, renovable indefinidamente.
Veamos la ley 6ª:
Artículo 38: “El contrato celebrado por tiempo determinado deberá constar siempre por escrito y su plazo no podrá exceder de dos (2) años, aunque si es renovable indefinidamente”. (Ley 6ª de 1945 y Decreto Reglamentario 2127).
En el año de 1950, el término de renovación indefinida se mantiene en el numeral 47 del nuevo Código Sustantivo del Trabajo (CST), Ley 2365 de 1950, que dice:
Artículo 47. “El contrato celebrado por tiempo determinado debe constar siempre por escrito y su plazo no puede exceder de dos (2) años, pero es renovable indefinidamente”.
Desde 1945 a la fecha, la modalidad de duración contractual continua como de renovación indefinida y no, como suelen creer, resultado de las modificaciones implementadas al Código Sustantivo de Trabajo por la Ley 50 de 1990.
A renglón seguido, la definición de la otra modalidad en la Ley 6ª de 1945. Artículo 40: “El contrato celebrado por Tiempo Indefinido o sin fijación de término alguno, se entenderá pactado por seis meses…” definición que por sustracción de materia deja de ser indefinido.
En 1965, el Gobierno de Guillermo León Valencia, con facultades otorgadas por el régimen de excepción, reforma también el Código Sustantivo de Trabajo mediante Decreto -Ley 2351 de 1965, y en el primer numeral del artículo 4º de la ley se modifica dentro de un rango, la duración del contrato a término fijo,”cuya duración no puede ser inferior a un (1) año, ni superior a tres (3), pero es renovable indefinidamente”.
En el segundo numeral, “cuando se trate de labores ocasionales o transitorias el término fijo podrá ser inferior a un (1) año” y en el tercer numeral, “si antes de la fecha de vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con la antelación no inferior a treinta (30) días, se entenderá renovado por un año y así sucesivamente”.
Con todo lo anterior, sigue primando la duración sucesiva tanto en el contrato a término fijo como de labor ocasional o transitoria “cuyo término podrá ser inferior a un (1) año”.
En lo sustancial, la modificación implementada al CST por Ley 50 de 1990, no difiere de la reforma de 1965, salvo que, en primer lugar, la renovación del contrato no sería de un año, sino por “un período igual al inicialmente pactado” y, en segundo lugar, el contrato a término fijo inferior a un (1) año, “únicamente podrá prorrogarse sucesivamente por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente”.
Otra salvedad, por comentario del ministro del Trabajo y Seguridad Social, Francisco Posada de La Peña, las Centrales Obreras solicitaron en la reunión de conciliación de la reforma al CST del año 1990, incluir al final del Artículo 46 el siguiente:
Parágrafo. “En los contratos a término fijo inferior a un año, los trabajadores tendrán derecho al pago de vacaciones y prima de servicios en proporción al tiempo laborado cualquiera que este sea.”
Pues bien, a cinco años de expedida la reforma del 90 demandaron ante la Corte Constitucional los numerales 1º y 2º de la Ley 50 de 1990, contenidos en el artículo 46 del CST, particularmente la expresión “y así sucesivamente”, la que venimos resaltando en negrilla desde el inicio del documento.
Considera la demandante que, los numerales violan entre otros, el principio del derecho laboral a la Estabilidad en el Empleo.
Dichos numerales en el año 1991 fueron objeto de acusación ante la Corte Suprema de Justicia, quién se pronunció en Sentencia No. 109 del mes de septiembre del mismo año.
Expone la demandante a la Corte Constitucional lo siguiente:
“la renovación indefinida de un contrato de trabajo a término fijo hace que su duración sea indefinida, tan larga y extensa, como lo es un contrato de trabajo de duración indefinida. En tal sentido, renovación indefinida y duración indefinida, al final de cuenta, tienen las mismas consecuencias. Por lo tanto, no existiría ninguna diferencia entre el contrato a término fijo y el de duración indefinida.
El contrato a término fijo permite su terminación unilateral sin invocar la justa causa por parte del patrono y el pago de la indemnización.
A pesar de renovarse constantemente, la ley mantiene su inestabilidad, tanto que, regularmente se puede terminar por simple preaviso no importando el tiempo que transcurre de manera continua, en cambio, el de duración indefinida tiene proyección de estabilidad y su terminación extraordinaria. El simple preaviso no es motivo para su terminación.
En consecuencia, el contrato a término fijo es inestable pese a prolongarse en el tiempo y, pone en tela de juicio el principio mínimo fundamental de “estabilidad en el empleo” consagrado en el artículo 53 de la Carta Política”.
Al respecto, la Corte Constitucional pronuncia lo siguiente:
“El principio de la estabilidad en el empleo no se opone a la celebración de contratos a término definido […]
La estabilidad, por lo tanto, no se refiere a la duración infinita del contrato de trabajo, de modo que aquélla se torne en absoluta, sino que, ella sugiere la idea de continuidad a lo que dura o se mantiene en el tiempo. Bajo este entendido, el contrato a término fijo responde a la idea de la estabilidad en el empleo.
Bajo este entendido, es obvio que el contrato a término fijo responde a la idea de la estabilidad en el empleo, porque aun cuando las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad determinan libremente, acorde con sus intereses, las condiciones de la durabilidad de la relación de trabajo, ésta puede prolongarse indefinidamente en el tiempo, más aún cuando se da la circunstancia de que subsiste la materia del trabajo y las causas que le dieron origen al contrato. En otros términos, más que la fijación de un espacio de tiempo preciso en la duración inicial de la relación de trabajo, lo relevante es la expectativa cierta y fundada del trabajador de conservar el empleo en cuanto cumpla con sus obligaciones laborales y el interés del empleador, motivado en las necesidades de la empresa, de prolongar o mantener, el contrato de trabajo. Por lo tanto, no es cierto, como lo afirma la demandante que sólo el contrato a término indefinido confiere estabilidad en el empleo, pues el patrono siempre tiene la libertad de terminarlo, bien invocando una justa causa o sin ésta, pagando una indemnización”.
En mérito a lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional resuelve, en primer lugar, acogerse a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia la cual declaró exequible la expresión demandada “y así sucesivamente” y, en segundo lugar, esta Corte declara exequible la expresión, “pero es renovable indefinidamente” la que hace parte del inciso primero (1º) del referido artículo. (Sentencia C-588 de 1995).
Firman los magistrados, José Gregorio Hernández, presidente de la Corte Constitucional; Antonio Barrera Carbonell, Magistrado Ponente; Jorge Arango Mejía, Eduardo Cifuentes Muñoz, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria Díaz.
Frente a este tipo de sentencias se suele escuchar a funcionarios públicos expresarse de la siguiente manera: “la acato, pero no la comparto”.
Merece reconocimiento la actual Ministra de Trabajo y Seguridad Social, y exsenadora, Gloria Inés Ramírez, cuando presentó al Congreso de la República en el año 2010, el proyecto de Estatuto de Reforma Laboral en desarrollo del principio de Estabilidad en el Empleo, ordenado por el artículo 53 de la Constitución Política, el cual concuerda con el dictamen jurisprudencial de la Corte Constitucional, en el sentido que, toda relación de trabajo tiene vocación de permanencia cualquiera sea su vínculo contractual, dice:
Estabilidad en el Empleo. “Toda relación de trabajo tiene vocación de permanencia cualquiera que sea la vinculación, y solo podrá ser terminada por el empleador cuando: a) haya causa justificada debidamente comprobada, b) por cumplimiento del término fijado por escrito, c) por la terminación de la obra o labor contratada d) o por el cumplimiento del trabajo ocasional, accidental o transitorio encomendado”.