Uno de los cuestionamientos que surge a raíz de la inscripción del comité promotor de la recolección de firmas para la candidatura presidencial de Gustavo Petro es si él se encuentra inhabilitado o no para anotarse como candidato. Por lo anterior, en este texto expondré algunas de las normas internacionales y nacionales que establecen y regulan los derechos políticos, con el fin de dilucidar algunos elementos para la discusión.
Como un elemento de primer orden se encuentra la Convención Americana de los Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", firmado en San José (Costa Rica) el 22 de noviembre de 1969, "aprobada por la ley 16 de 1972". En su artículo 23, Derechos Políticos consagra:
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
(...)
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
(…)
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.
En concordancia con la norma citada, los derechos políticos solo se pueden limitar por el fallo en un caso penal.
Igualmente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Castañeda Gutman Vs. México se pronunció en los siguientes términos:
174. (…) Como lo ha establecido anteriormente el Tribunal, la previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Sin embargo, la facultad de los Estados de regular o restringir los derechos no es discrecional, sino que está limitada por el derecho internacional que exige el cumplimiento de determinadas exigencias que de no ser respetadas transforma la restricción en ilegítima y contraria a la Convención Americana. Conforme a lo establecido en el artículo 29.a in fine de dicho tratado ninguna norma de la Convención puede ser interpretada en sentido de limitar los derechos en mayor medida que la prevista en ella.
En atención con lo anterior, si bien el Estado podría regular este derecho, encuentra su límite en el Art. 23 antes citado, la cual solo establece la limitación en la participación política cuando quien pretende hacerlo se encuentra condenado a través de una sentencia proferida por un juez competente dentro de un proceso penal.
En el mismo sentido, se encuentra en la Constitución Política que sobre los Derechos políticos y su ejercicio, al tenor señala:
Artículo 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:
1. Elegir y ser elegido.
2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática.
3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.
4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley.
5. Tener iniciativa en las corporaciones públicas.
6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley.
7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse.
Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública.
Además, en lo que respecta a la posibilidad de ser elegido en Colombia como Presidente, el artículo 197 señala que:
No podrá ser elegido Presidente de la República o Vicepresidente quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1 (Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos), 4 (Quienes hayan perdido la investidura de congresista) y 7 (Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento) del artículo 179.
En concordancia con las normas y jurisprudencia citadas, los derechos políticos solo se pueden limitar por el fallo en un caso penal, en el caso en concreto, se realizó búsqueda de las inhabilidades de Gustavo Petro en la página de la Procuraduría General de la Nación y se encontró que el “Señor(a) GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO identificado con Cédula de ciudadanía Número 208079 solo posee inhabilidades fiscales.
Sobre lo anterior, se hace imperioso hacer las siguientes precisiones: establecido en el artículo 267 de la Constitución Política, la Contraloría General de Nación es el órgano de vigilancia y control encargado de la ejercer el control fiscal. Ahora bien, esta luego de dar inicio a investigaciones fiscales profiere fallos, los cuales bajo ninguna circunstancias revisten las características de sentencias judiciales, que son preferidas por jueces o magistrados competentes dentro de un proceso revestido de garantías judiciales y debido proceso.
Por todo lo anterior, no puede prohibirse y/o limitarse que Gustavo Petro pueda inscribirse como candidato presidencial, so pena de vulnerar su derecho fundamental de participar en la disputa del poder político (elegir y ser elegido), el cual está previsto en la constitución y en los tratados internacionales debidamente ratificados por Colombia que hacen parte del bloque de constitucionalidad.