Con emotividad desbordada, pues no se habían estudiado a fondo las sentencias, funcionarios de la Alcaldía Municipal de Santander de Quilichao celebraron la lectura rápida y conmovedora de los fallos del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia. Y dijeron que quienes los habíamos leído detenidamente no éramos buenos quilichagueños.
Es importante ahora, con calma, y sin tanta euforia, sin tratar de apabullar análisis prudentes y juiciosos, profundizar y deducir los verdaderos efectos de los dos fallos del Consejo de Estado, uno referente a la demanda de Cedelca en la que solicitaba declarar la nulidad absoluta del contrato contenido en la Escritura Pública 1.572 del 2 de octubre de 1962, pidiendo además el pago por el servicio de energía eléctrica prestado, y que se declarara la ruptura del equilibrio contractual, reconocimiento de los perjuicios y la respectiva indemnización. Y el segundo que resuelve la demanda del Municipio contra Cedelca con la que pretendía la nulidad absoluta del contrato de condiciones uniformes del año 1997 al afirmar que le fue impuesto por Cedelca sin atender las condiciones previamente pactadas de común acuerdo para la prestación del servicio de alumbrado público en el municipio de Santander de Quilichao y el servicio domiciliario de energía eléctrica a las distintas dependencias municipales, que estaban reguladas por las partes en el instrumento público del año 1962.
Pues bien, las decisiones finales no fueron complacientes para la municipalidad de Santander de Quilichao, y mucho menos dan para celebrar ruidosamente, pues eso demuestra que se desconocen las verdaderas implicaciones jurídicas que nos afectan a todos los quilichagueños.
La ovación fue tan irreflexiva en su momento que dio, inclusive, para que un funcionario incrustado en un cargo directivo de la Administración Municipal creara un perfil falso en redes sociales para poder proferir desde el anonimato agresiones verbales y difundir algunos memes o caricaturas con los que pretendió insultar y ridiculizar a quien no piensa como él, insinuando que quienes analizan, razonan y discuten todas las opciones no son auténticos quilichagueños, los que toda la vida hemos disfrutado y sufrido nuestra tierra. Con estas actitudes pretenden seguir sustituyendo análisis prudentes, descalificar criterios y desviar la opinión pública hacia intereses politiqueros de pueblo, utilizando la perversa estrategia de distraer la atención de la comunidad sobre los asuntos importantes, a través de continuas ligerezas, chistecitos de mal gusto e informaciones insignificantes, dadas a conocer en amañados boletines de prensa que difunden otros medios de comunicación. No pretendo defender la posición jurídica ni económica de nadie, no soy abogado, menos de oficio, simplemente, como periodista, ilustrar sobre las decisiones objetivas.
Lo cierto, es decir, la cuestión de fondo en el primer caso, es que el Consejo de Estado revocó una sentencia de primera instancia, para en su lugar negar las pretensiones de restablecimiento de la demanda presentada por Cedelca, “toda vez que las mismas ya se encuentran superadas por acuerdo entre las partes”. Esto significa que el Municipio de Santander de Quilichao ya había reconocido la deuda en un acuerdo firmado con Cedelca el 27 de noviembre de 2003, que según el Consejo de Estado, tiene plenos efectos vinculantes y dio pie o concedió derechos para futuros cobros por el suministro de energía eléctrica al Municipio.
Entonces, ¿cuál fue el acuerdo que dejó sin efectos el cumplimiento de lo pactado en la cláusula tercera de la escritura pública 1572 del 2 de octubre de 1962? Dice el Consejo de Estado que el Municipio de Santander de Quilichao aceptó y reconoció la deuda con Cedelca cuando sancionó el Acuerdo 011 del 2003, que adicionó el presupuesto municipal en la suma de $4.337.794.299, valor que destinó el Gobierno nacional para pagarle a Cedelca el suministro de energía a Santander de Quilichao. Incluso, comprobó el Consejo de Estado que las partes en ese acuerdo decidieron que “una vez reconocida y pagada por el Gobierno Nacional, no podrá luego cobrarse a cargo de las acciones que el Municipio de Santander de Quilichao posee en la electrificadora”, con lo cual se finiquitó la deuda que tenían las partes en relación con lo estipulado en la cláusula tercera, al menos por el período allí indicado, esto es, hasta el 30 de junio de 2002. Es decir, que invalidada la cláusula tercera de la escritura 1572 de 1962 por el acuerdo citado, el Municipio estaría debiendo la energía desde el 01 de julio del 2002 hasta hoy. Grave, muy grave, haber tomado esta decisión administrativa.
En consecuencia, sentencia la entidad jurídica: “…En esos términos, toda vez que con posterioridad a la demanda las partes llegaron a un acuerdo sobre lo reclamado en relación con la prestación del servicio, la controversia se considera jurídicamente superada…”. Grave, muy grave, para las pretensiones de Santander de Quilichao. Porque además advierte el Consejo de Estado que “las estipulaciones, como la cláusula tercera que aquí se estudia, deben atemperarse a las nuevas exigencias del régimen de competencia de los servicios públicos domiciliarios. Permitir que una empresa preste el servicio sin ningún tipo de remuneración como lo supone la realidad contractual que aquí se pone de manifiesto, pone en riesgo la prestación misma del servicio y rompe el esquema de competencia de los servicios públicos impuesto por la nueva normatividad. … En ese orden, si bien la estipulación contractual carece de reproche jurídico, lo cierto es que la realidad de su ejecución contractual se muestra insostenible, puesto que el servicio no ha tenido ninguna contraprestación económica, lo cual conllevaría a su reajuste, so pena de poner en riesgo la prestación del servicio público, en tanto la lógica de competencia tiene como eje la prestación onerosa de ese servicio, sin perjuicio de los subsidios estatales que el mismo ordenamiento jurídico admite. Por lo anterior, se impone su revisión, toda vez que de esa forma se impacta positivamente en la viabilidad de la empresa, lo que de paso puede prevenir cualquier afectación del servicio público para los habitantes del municipio de Santander de Quilichao, en cumplimiento de mandatos superiores que el juez del contrato no puede pasar por alto”.
Grave situación para Quilichao que implica estudiar y diseñar los métodos para salir del lío económico y jurídico en que quedamos metidos, antes que pretender ridiculizar o agredir a los periodistas que alertamos sobre lo que ha venido pasando en la Administración Municipal.
En cuanto al segundo fallo, referente a la pretensión del Municipio para que se declarara la nulidad absoluta del contrato de condiciones uniformes del año 1997 que afirma le fue impuesto por Cedelca sin atender las condiciones previamente pactadas en la escritura 1572, pues, nuevamente el Consejo de Estado dijo: “las estipulaciones como la contenida en la cláusula tercera del contrato suscrito entre las partes en 1962, respecto de la forma de pago del servicio, quedaron llamadas a atemperarse a las nuevas exigencias del régimen de competencia de los servicios públicos domiciliarios. Permitir que una empresa preste el servicio sin ningún tipo de remuneración como lo supone la realidad contractual cuya prevalencia se pretende pone en riesgo la prestación misma del servicio y rompe el esquema de competencia de los servicios públicos impuesto por la nueva normatividad”. ¡Nada qué celebrar en esta consideración que nos llevaría al fallo definitivo!
Esto quiere decir que “los municipios deben someterse a los procedimientos que para el pago del servicio tenga previsto el prestador, incluidos los plazos de vencimientos de la facturación, al tiempo que previó que cualquier estipulación sobre la forma de pago también queda sujeta a las disposiciones legales vigentes”. Grave, muy grave, para las pretensiones de la Administración Municipal, y obviamente de todos los quilichagueños, que tampoco tuvimos quien las defendiera, ni siquiera el representante de la sociedad, el personero municipal entre los años 2004 y 2012, que, por lo menos, debería haber vigilado el ejercicio eficiente y diligente de las funciones administrativas municipales y haber intervenido en los procesos jurídicos que nos afectaban como comunidad. Estos procesos estuvieron en Popayán desde el 4 de marzo de 2002 hasta el 10 de mayo de 2007, y desde ésa fecha hasta el 2 de mayo de 2017 en Bogotá. Por lo visto, 15 años sin dolientes.
En consecuencia, el Consejo de Estado determinó, en lo relacionado con el contrato de condiciones uniformes del año 1997 que “… el contrato de condiciones uniformes para la prestación del servicio debía incorporar, como lo hizo, las disposiciones para ajustar la forma de pago del servicio a la nueva regulación vigente, para lo cual, por tratarse de una disposición imperativa y de orden público, no se requería el consentimiento del usuario, quien también quedó sujeto a las nuevas normas que regularon, entre otros aspectos, el pago del servicio como asunto de interés general. … la Sala no aprecia una ilegal modificación unilateral del contrato de 1962, sino la expedición, por parte de CEDELCA, en las condiciones previstas en la ley, de las condiciones generales llamadas a regir la prestación del servicio a partir de la nueva regulación legal…”, por eso, resolvió “Confirmar la sentencia de 22 de marzo de 2007, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda”. Grave, me parece muy grave para los intereses de la comunidad quilichagueña.
Aún no he podido entender qué era lo que celebraban en la Alcaldía, en redes sociales o en la oficina de prensa la semana pasada, si todas las decisiones realmente afectan a toda la comunidad quilichagueña, que debe prepararse para afrontar las nuevas situaciones que se presentan.
En lo referente con el fallo de tutela del 17 de mayo de 2017, de la Corte Suprema de Justicia, que concedió el amparo solicitado por el Municipio contra la Compañía Energética de Occidente, la máxima instancia judicial dejó sin efecto la sentencia del Tribunal Superior de Popayán, pero le ordenó emitir nuevamente sentencia de segunda instancia atendiendo las consideraciones de la Corte.
¿Y cuáles son las consideraciones de la Corte Suprema de Justicia?
Miremos: Santander de Quilichao solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por el Tribunal Superior de Popayán, quien ordenó seguir adelante con el cobro jurídico de la deuda por parte de la CEO, sin tener en cuenta que no se había conformado adecuadamente el título ejecutivo complejo, por cuanto no se allegó el contrato a través del cual se otorgó por parte del Municipio a la Compañía la prestación del servicio de alumbrado público. Además aduce el Municipio que el cobro de las facturas de servicios públicos, estaba regulado por la escritura 1572 de 1962. La Corte entonces solicita dejar sin efecto la sentencia del Tribunal, concediéndole la razón al Municipio, y en su lugar que se modifique el sentido del fallo.
Para la Corte la interpretación efectuada por el Tribunal es equívoca, por cuanto a la ejecución debieron allegarse no sólo las facturas sino además el convenio acuerdo celebrado entre la empresa y el municipio, por cuanto el servicio domiciliario se rige por la Ley 142 de 1994, mientras que el suministro de energía con destino al alumbrado público se rige por el decreto 2424 de 2006 y la regulación de la CREG.
Decidió en consecuencia la Corte Suprema, conceder el amparo solicitado por el Municipio, dejar sin efecto la sentencia del Tribunal Superior, ordenándole en su lugar emitir nueva sentencia de segunda instancia en la que atienda las consideraciones de la Corte.
Es decir, tampoco nada qué celebrar aún, hay que esperar los nuevos desarrollos jurídicos para los cuales debe estar muy bien preparado el Municipio, asunto que no ha demostrado en los últimos 15 años. Ojalá las circunstancias jurídicas sean las más justas para las partes pero especialmente para la comunidad quilichagueña que debe seguir afrontando decisiones jurídicas y económicas futuras.