Ampliamente se ha documentado que el Humedal de San Silvestre actualmente tiene protección especial por su patrimonio ambiental. Particularmente, en el año dos mil dieciséis fue declarado como Distrito Regional de Manejo Integrado (DRMI) y se encuentra restringido al “uso sostenible, preservación, restauración, conocimiento y disfrute”, de acuerdo a lo preceptuado en el Decreto 2372 de 2010.
Ver: Rellenos sanitarios, un daño fatal para Barrancabermeja (I)
El término de área protegida entra formalmente a la legislación colombiana a través de la Ley 165 de 1994 como un área definida geográficamente que haya sido designada, regulada y administrada a fin de alcanzar objetivos específicos de conservación. Asimismo, se entiende por Distrito de Manejo Integrado de los Recursos Naturales Recursos Naturales Renovables (DMI), “un espacio geográfico, en el que los paisajes y ecosistemas mantienen su composición y función, aunque su estructura haya sido modificada y cuyos valores naturales y culturales asociados se ponen al alcance de la población humana para destinarlos a su uso sostenible, preservación, restauración, conocimiento y disfrute".
De conformidad con los dispuesto en el Decreto 3570 de 2011, la reserva, delimitación, alinderación, declaración, administración y sustracción de los Distritos de Manejo Integrado que alberguen paisajes y ecosistemas estratégicos en la escala regional, corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales, a través de sus Consejos Directivos, en cuyo caso se denominarán Distritos Regionales de Manejo Integrado.
En Barrancabermeja se publicitaron dos estudios relativos a la evaluación de áreas potenciales para ubicar un relleno sanitario en esta municipalidad, el primero elaborado en septiembre del año 2010, bajo la denominación Actualización de la determinación de las áreas favorables para la localización del nuevo relleno sanitario del municipio de Barrancabermeja, Departamento de Santander. También se cuenta con el segundo estudio titulado Análisis de áreas potenciales para localizar el relleno sanitario de Barrancabermeja (Santander).
Con fundamento en lo anterior, la respectiva autoridad ambiental (CAS), desde el año 2006, desplegó una serie de actuaciones que inicialmente propendía por la preservación del medio ambiente. Sin embargo, al transcurrir varios años, el amor por la naturaleza disminuyó sustancialmente y el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Santander decidió sustraer del Distrito Regional de Manejo Integrado del Humedal San Silvestre el área para la construcción y operación de un relleno sanitario en la ciudad de Barrancabermeja.
Dentro de la construcción del complejo acto de licenciamiento, concretamente el día 28 de mayo de 2012, a través de oficio SMAB 12-0565, la Secretaría de Ambiente de Barrancabermeja remitió a la CAS un documento de actualización en cuyo texto se lee: “De acuerdo a versión del POT año 2002 del municipio de Barrancabermeja, se puede establecer que este no define áreas para la infraestructura y disposición de residuos sólidos, ya sean de tipo industrial, comercial o domiciliarios”.
Desconociendo la realidad normativa descrita nació a la vida jurídica la Resolución DGL No. 1121 del 27 de noviembre de 2014 (emanada de Corporación Autónoma Regional de Santander), mediante la cual se otorga a la sociedad Rediba S.A. licencia ambiental para la “construcción y operación de una relleno sanitario para el municipio de Barrancabermeja y sus zonas aledañas”, desechando lo descrito en el Decreto 838 de 2005, donde se establece que: “está prohibido cimentar un relleno en áreas pertenecientes al Sistema de Parques Nacionales Naturales y demás ecosistemas especiales tales como humedales, páramos y manglares”.
Este último acto generó que la Corte Constitucional (Auto del 29 de octubre de 2015) resolviera: “Ordenar a la Corporación Autónoma Regional de Santander-CAS, que dentro de las 72 horas siguientes a la comunicación del presente auto, inicie un procedimiento administrativo con el fin de verificar y hacer seguimiento a las afirmaciones de los accionantes y del comité Pro Defensa de la Cuenca Hídrica de la Ciénaga San Silvestre, relacionada con (i) el presunto vertimiento de lixiviados a las fuentes de agua aledañas al relleno, y (ii) el posible desbordamiento de la piscina construida para almacenar los mismos”. Luego, por medio de la Resolución No. 0807 del 25 de noviembre de 2015, la CAS impuso medida preventiva de suspensión inmediata de la disposición final de residuos sólidos, la cual fue confirmada por la Resolución DGL No. 000323 del 7 de abril de 2017.
Mediante escrito radicado en la Secretaría de Medio Ambiente el día dieciséis de diciembre de 2015, la empresa REDIBA S.A E.S.P manifestó que no le es posible implementar un plan de contingencia si no se cuenta con un sitio donde disponer los residuos sólidos generados en el Municipio. Posteriormente, el día 17 de Diciembre de 2015, la administración municipal expidió el Decreto número 314, declarando la existencia de situación de riesgo de Calamidad Pública que da lugar al estado de emergencia sanitaria en el municipio de Barrancabermeja, apoyados en la solicitud de Radicado 8284 de fecha 16 de Diciembre de 2015, y en el informe técnico N° 089-2015, a través del cual se corroboró el contenido y los hechos de la solicitud presentada por el operador mediante el oficio radicado 8284.
Constituyendo un hecho notorio la afectación del medio ambiente, la Corte Constitucional en sentencia T-227 de 2017 concedió parcialmente el amparo solicitado por personas afectadas con el relleno sanitario de Rediba en Barrancabermeja, enseñando literalmente lo siguiente: “(...) El control ambiental ha sido entendido como la inspección, la vigilancia y la aplicación de las medidas técnicas y legales necesarias para evitar o disminuir cualquier tipo de afección al ambiente producto de las actividades humanas o desastres naturales, entendiendo que un impacto se produce por cualquier alteración en el medio biótico, abiótico o socioeconómico, ya sea adversa o beneficiosa, total o parcial, siempre que pueda ser atribuido al desarrollo de una obra, actividad o hecho de la naturaleza (...)”.
Por otra parte, en diligencia de inspección judicial realizada entre el 28 y 31 de agosto de 2017, el CTI de la Fiscalía evidenció que los de residuos sólidos no eran operados apropiadamente y originaban cuerpos de agua altamente contaminados por los líquidos que generan las basuras. Una situación que afecta la calidad del agua de la quebrada El Zarzal y la Ciénaga San Silvestre, área de especial importancia ecológica de la región (Acuerdo No. 181 de 2011).
De acuerdo a las anomalías detectadas, la Fiscalía concluyó que: “ Rediba S.A. y el Grupo RSTI S.A.S., operadores del relleno, habrían provocado un irreversible desequilibrio ecológico con aguas subterráneas, afectaciones en el suelo, presencia de vectores como roedores, gallinazos, moscas y otros insectos, y contaminación del aire con la emisión de olores derivados de la descomposición de los residuos. Advirtió el ente fiscal que el relleno sanitario fue construido en una zona restringida por el Plan de Ordenamiento Territorial de Barrancabermeja (Santander), que establecía que el área correspondía a suelo agropecuario y no podía destinarse para el manejo de basuras”.
Un ejercicio adecuado de ponderación constitucional nos permite concluir que la Resolución DGL número 0001121 del 27 de noviembre de 2014 desconoce esencialmente el principio de legalidad y los derechos constitucionales fundamentales al ambiente sano, diversidad e integridad del ambiente y áreas de especial importancia ecológica (artículo 78, 79 y 80 Constitución). Por ello, debe aplicarse el principio de precaución como herramienta que permite actuar anticipadamente frente a conflictos ambientales que afecta derechos esenciales como la vida, la integridad física, la salud y la subsistencia de las futuras generaciones. En este caso resulta fácil predecir que los daños ambientales reseñados afectarán recursos públicos en cuantías superiores a las reconocidas por las omisiones en el Relleno Doña Juana de Bogotá, donde no se asumieron posturas anticipadas y se provocaron daños irreparables, muy gravosos y pluriofensivos para el desarrollo de una sociedad.