La supremacía de la Constitución Política es un principio orientador y a su vez una garantía fundamental del Estado Social de Derecho que en el ordenamiento jurídico interno se encuentra redactado en el artículo 4 de la Constitución Política, disponiendo con veracidad que "La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales", dicho esto; debe interpretarse que el artículo mencionado le otorga a la Constitución ser una norma con mayor jerarquía que otras normas en un ordenamiento jurídico interno, salvo aquellas leyes y tratados que integran el bloque de constitucionalidad en sentido lato.
En efecto, las normas inferiores en sentido material deben respetar las disposiciones de la Constitución y del conjunto de normas que se utilizan como parámetro para analizar la validez constitucional de las leyes integra el denominado bloque de Constitucionalidad (Sentencia C-582/99), y por ende tener un contenido coherente y alineado al contenido de la Constitución, de lo contrario, la norma inferior estaría ignorando la supremacía de dicha norma superior, en consecuencia, la norma podría ser declarada inexequible y por lo tanto retirar la norma inconstitucional del ordenamiento jurídico.
A cargo de la declaratoria de inexequibilidad como instrumento para la protección de la supremacía de la Constitución se encuentra de manera preferente la Corte Constitucional por mandato expreso del artículo 241 de la Constitución, en efecto, dispone ese artículo que, "A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo". De tal manera que producto de esa facultad constitucional, la Corte Constitucional desde su creación ha desarrollado el cumplimiento de la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Magna a través del Control de Constitucionalidad de la actividad legislativa de los actos reformatorios de la Constitución; de las leyes expedidas por el Congreso de la República;, y de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben y de aquellas normas jurídicas que derivan de la actividad de la rama ejecutiva; tales como los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución; y los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución.
Sin embargo, la Corte Constitucional introdujo vía jurisprudencial un control de constitucionalidad oficioso diferente al control previo o por vía de acción pública de inconstitucionalidad pero con la reserva de que el control oficioso se realiza únicamente a los decreto de contenido estatutario que reglamenta una materia que debe ser objeto de ley estatutaria (sentencia C-972 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa). En palabras de la Corte, por la interpretación integral de la Constitución los decretos estatutarios deben ser objeto de control de constitucionalidad debido a que aborda temas relacionados con el contenido de una ley carácter estatutaria; en tanto el gobierno nacional no remita la norma jurídica a la Corte Constitucional para que ejerza en ella un control de constitucionalidad, esta última lo hará de manera oficiosa.(sentencia C-970 de 2004, M. P. Rodrigo Escobar Gil)
El control de constitucionalidad oficioso para los decretos estatutarios consiste en propender en que haya compatibilidad del decreto expedido por el presidente de la república con la constitución y a su vez representa un control a la competencia del presidente en tanto que la reglamentación de una ley estatutaria vía decreto no tuvo una observancia de carácter político anterior. En efecto, el control sobre el decreto está destinado a cumplir el mismo fin que tiene el control de constitucionalidad sobre los proyectos de leyes estatutarias la protección de los derechos y del orden democrático y participativo establecidos en la Carta – aquél debe reunir los elementos propios del control de constitucionalidad de los proyectos de ley estatutaria que sean compatibles con la facultad excepcional atribuida al Gobierno (...). Así, es claro que el control debe ser oficioso, no rogado(sentencia C-972 de 2004).
La Corte Constitucional ha introducido vía jurisprudencial y de interpretación del artículo 241 de la Constitución Nacional en miras a generar un control que garantice los derechos fundamentales y orden democrático de un Estado Social de Derecho, en suma, ha sido la misma Corte en varios pronunciamientos en los que se destaca lo dicho en la sentencia C-972 del 2004 en la que ha manifestado que,
"Ahora bien, puesto que el control sobre el decreto está destinado a cumplir el mismo fin que tiene el control de constitucionalidad sobre los proyectos de leyes estatutarias - la protección de los derechos y del orden democrático y participativo establecidos en la Carta – aquél debe reunir los elementos propios del control de constitucionalidad de los proyectos de ley estatutaria".
Por analogía la Corte introduce la regla para poder ejercer un control de constitucionalidad de los decretos estatutarios y es nada menos que los mismos elementos subyacentes al control de constitucionalidad de las leyes estatutarias dado lo equiparable del decreto estatutario a las leyes estatutarias.
En síntesis la Honorable Corte Constitucional por la interpretación garantista de la supremacía de la Constitución y para velar por la autonomía de la Constitución frente a las funciones otorgadas al Presidente de la República en miras a realizar un control sobre sus actos y con el propósito de salvaguardar la supremacía de la Constitución ha venido ejerciendo sobre un control constitucional de manera oficiosa sobre los decretos de contenido estatutario, de tal manera no se puede controvertir la constitucionalidad de un decreto estatutario por medio del mecanismo de la acción pública de inconstitucionalidad porque, ha dicho la Corte Constitucional, el control es oficioso más no oneroso; por ende el gobierno nacional antes de expedir el decreto debe la Corte por vía de control constitucional previo y automático de manera integral y definitiva.