¿Puede el gobierno Duque reformar la JEP a través del Congreso?

¿Puede el gobierno Duque reformar la JEP a través del Congreso?

Aunque las seis objeciones sobre la ley estatutaria se llevaron toda la atención, estas no fueron lo más preocupante del anuncio del presidente. Vea por qué

Por: David Fernando Cruz Gutierrez
marzo 11, 2019
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¿Puede el gobierno Duque reformar la JEP a través del Congreso?

El domingo 10 de marzo, el Presidente de la República Iván Duque Márquez presentó formalmente al pueblo colombiano dos decisiones fundamentales dentro de la coyuntura política. La primera fue la objeción parcial a la ley estatutaria de la JEP en seis artículos, algunos ya revisados y declarados exequibles de forma condicionada por la Corte Constitucional (artículos 19, 79(j) y 150) ; y la segunda, la reforma de tres disposiciones constitucionales sobre la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) con miras a: (i) restarle competencia a la JEP en los casos de delitos sexuales contra los niños, niñas y adolescentes cometidos en el marco del conflicto armado y para los delitos de tracto sucesivo o continuados que se siguen ejecutando posterior a la firma del acuerdo; y (ii) establecer “claramente” la pérdida de beneficios que otorga el acuerdo en el caso de reincidencia de quienes se acogieron inicialmente

Claramente, por el desconocimiento del cuerpo del proyecto de reforma constitucional la noticia que se llevó toda la atención fueron las seis objeciones formuladas por el presidente sobre el proyecto ley estatutaria de la JEP. Sin embargo, el anuncio de una reforma constitucional vía Congreso abre un camino muy peligroso para la estabilidad jurídica del acuerdo, aún más que las mismas objeciones. La primera pregunta que se debe plantear desde la comunidad política es: ¿puede reformarse el Acto Legislativo 001 de 2017 que introduce la JEP al cuerpo de la Constitución?

La respuesta intuitiva, aunque no necesariamente la correcta, es que sí. Así como el gobierno de Santos introdujo a la Constitución el Acto Legislativo 001 y con esto toda la arquitectura institucional para la satisfacción de los derechos de las víctimas contenida en el punto 5 del acuerdo de paz, el gobierno de Duque puede reformarlo a través de la misma vía: el Congreso. Pues en derecho las cosas se deshacen como se hacen. Sin embargo, esta posición demuestra un hondo desconocimiento de la jurisprudencia constitucional en la materia.

En principio cabe indicar que la Corte, desde el 2012, cuando revisó el marco jurídico para la paz (Acto Legislativo 01 de 2012), consideró que en el marco de la justicia transicional y dada la importancia constitucional que tiene la búsqueda de la paz, son admisibles intensas reformas constitucionales. En otras palabras, la Corte admitió que el Congreso tiene la competencia de introducir a la Constitución ciertos elementos que alteran significativamente su estructura, siempre y cuando estos contribuyeran a asegurar la construcción de una paz estable y duradera. Por cuando, la Constitución, tiene como uno de sus elementos definitivos la consolidación de la paz, siendo incluida como un derecho individual y colectivo en el artículo 22, así como un principio y un valor constitucional que emana del preámbulo y del artículo 2, en donde se establece que uno de los fines del Estado es asegurar la convivencia pacífica de la ciudadanía. No en vano, a la Carta Política de 1991 se le suele llamar “la constitución de la paz”.

De esta forma, en consideración de la honda dimensión constitucional de la paz, resultaban admisibles ciertas reformas de considerable envergadura. Esta misma postura se encuentra en la jurisprudencia que revisó cada una de las reformas a la Constitución que transitaron el fast track, el procedimiento legislativo abreviado diseñado para implementar el acuerdo de paz. Lo que incluía, por supuesto, el Acto Legislativo 001 de 2017, aquel que introdujo la JEP. En esta oportunidad, dado que estos mecanismos que contemplaba el acto legislativo estaban diseñados para la satisfacción de los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición resultaban ajustados a la competencia del Congreso en materia de reforma constitucional.

Esta jurisprudencia deja entrever un punto de crucial importancia: en materia de reforma constitucional, si el contenido de la reforma contribuye a la construcción de paz, el Congreso tiene una competencia más amplia sin caer en el conocido vicio de competencia, desarrollado por la Corte, de la sustitución de la Constitución; lo que en términos prácticos significa que la competencia que tiene el Congreso para reformar la Constitución encuentra su límite en aquellos aspectos que cargan de la identidad, sin los cuales no sería reconocible la misma Constitución.

Bajo esta lupa, la reforma constitucional que empieza a plantear el gobierno puede desbordar la competencia del Congreso para reformar la Constitución, al menos por las siguientes dos razones: (i) porque al reformar aspectos sobre la competencia de órgano de origen constitucional como al JEP, el contenido material de la reforma puede afectar la consolidación de una paz estable y con esto vulnerar la manifestación de un elemento definitivo de la Constitución, asegurar la paz; y (ii) porque al deslindarse del objetivo constitucional de asegurar la paz, la competencia de reforma en cabeza del Congreso tienen unos márgenes estrictos y no podría afectar las competencias de órganos de naturaleza constitucional. Estas dos razones deberían servir, de forma preliminar, para empezar a fundamentar un vicio de competencia para reformar la JEP vía Congreso.

 

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