El juez que intentó liberar a Kiko Gómez se terminó escapando

El juez que intentó liberar a Kiko Gómez se terminó escapando

Estas son las razones que llevaron a la Fiscalía a dictarle medida de aseguramiento

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abril 20, 2015
El juez que intentó liberar a Kiko Gómez se terminó escapando

Hace pocos días se estremeció de nuevo la respetabilidad de la judicatura colombiana al tenerse conocimiento que el doctor Abelardo Tercero Andrade Meriño, fungiendo como Juez 22 Civil Municipal de Barranquilla, dentro de la acción de hábeas corpus 03001400302220150000010, instaurada por el abogado Carlos Enrique Jiménez Otalvarez, por decisión de fecha 13 de abril de 2015, ordenó la libertad inmediata del ex gobernador de la Guajira, señor Juan Francisco Gómez Cerchar, quien actualmente se encuentra detenido en la Cárcel La Picota de Bogotá, en cumplimiento de por lo menos dos medidas de aseguramiento proferidas en su contra por la jurisdicción penal, dentro de los varios procesos judiciales que se le  adelantan, entre ellos, los que se le siguen por delitos de conciertos para delinquir agravados, y homicidios agravados; los primeros, por su presunta relación (en calidad de “promotor”) con las Autodefensas del Bloque Norte de Rodrigo Tovar Pupo alias “Jorge  40” y Salvatore Mancuso Gómez, alias “el mono Mancuso o Santander Lozada”, y también con la organización armada de Marcos De Jesus Figueroa García alias “Marquitos”; y los segundos, como probable “determinador” de las muertes del entonces Concejal de Barrancas Luis Gregorio  López Peralta ocurrida el 22 de febrero de 1997, además de los ciudadanos Luis Alejandro Rodríguez Frías y Rosa Mercedes Cabrera Alfaro asesinados en Fonseca el 7 de julio de 2002, al igual que de la abogada y ex alcaldesa de Barrancas (2004-2007) Yandra Cecilia Brito Carrillo ultimada el 7 de marzo de 2011, luego de acusar al mismo Gómez Cerchar directamente  ante el Fiscal General de la Nación Mario Iguarán, de tenerla amenazada y haber ordenado la muerte de su esposo Henry Ustaris Guerra.

La providencia del Juez 22 Civil Municipal de Barranquilla, para el lector más desprevenido, se presenta como un texto abiertamente repetitivo, contradictorio, confuso, deshilvanado, carente de claridad logicidad y fundamentación jurídica; además de contener elementales gazapos y pecados de sintaxis y  redacción que revelan graves  carencias en la formación del profesional del derecho;  lo que  convierte la decisión judicial en un absoluto desatino jurídico, un desaliñado legal.

Se trata de una decisión judicial bastante distante, no solo porque ha sido proferida por un Juez situado a casi 1.000 kilómetros del lugar de reclusión del detenido, sino también porque se aleja,  se aparta groseramente de ley, la jurisprudencia y la doctrina vigentes sobre la materia del hábeas corpus; siendo posible utilizar aquí elnomen juris que realmente corresponde a una actuación de tal jaez, pues se trata, a no dudarlo, de una verdadera prevaricación, que tipifica y sanciona el código penal, ya que estamos frente a la conducta punible de quien siendo Juez de la República ha proferido una providencia judicial  abiertamente contraria a los dictados de la ley.

Este grave atentado a la dignidad y majestad de la administración de justicia, nos mueve a  recoger algunas reflexiones legales sobre la institución jurídica del HÁBEAS CORPUS, que en su acepción latina, española y aún universal, significa “que traigas tu cuerpo” o “que tangas cuerpo”; vocablos que según los historiadores del derecho fueron usados por primera vez en una ley inglesa aprobada en el año 1679 en el reinado de Carlos II, encaminada a que ningún súbdito pudiera ser detenido o apresado, sino en mérito de una sentencia o  investigación, mediante orden expedida por un juez competente, indicando el motivo del arresto.

El antecedente más remoto del precitado estatuto inglés del Hábeas Corpus, según el profesor Guillermo Angulo González (Captura, Aseguramiento y Libertad, Tercera Edición, Ediciones Doctrina y Ley, Bogotá D.C., 1998. Pg. 362), se registra, entre otros,  en el “libero hominem exhibiendo” del Derecho Romano, el Fuero de Aragón de 1428, el Fuero de Vizcaya de 1527.

En Colombia se plasmó la garantía en la Constitución de 1832, y en la Constitución de 1886 bajo el siguiente texto: “nadie podrá ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en las leyes”; norma recogida integralmente en el artículo 29 de la Constitución de 1991, a propósito de la consagración de la libertad como derecho fundamental.

El legislador constitucional plasmó expresamente en el artículo 30 de la Carta Política el Hábeas Corpus  como Derecho Fundamental y acción pública tutelar de la libertad individual, para que todo aquel que estando privado de la libertad y creyendo estarlo ilegalmente, tenga derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el improrrogable término de 36 horas.

El Hábeas Corpus así garantizado en la Carta Fundamental ha sido desarrollado por el legislador ordinario, primero a través de los códigos de procedimiento penal, y luego mediante una ley estatutaria.

Es así que en antiguo código de procedimiento penal, en el artículo 430, modificado por el artículo 2º de la Ley 15 de 1992,  fue normado el Hábeas Corpus como una acción de naturaleza pública para tutelar la libertad personal frente a la captura con violación de garantías constitucionales y legales, o ante prolongaciones ilegales de la privación de la libertad.

Seguidamente, el Habeas Corpus fue regulado a través del Capítulo VIII, artículos 382 a 391 de la Ley 600 de 2000, disposiciones declaradas inexequibles por la Honorable Corte Constitucional, mediante la sentencia C-620 de junio 13 de 2001, dictada con ponencia del Magistrado Jaime Araújo Rentería, bajo la consideración que siendo el Hábeas Corpus un derecho fundamental corresponde ser regulado a través de una ley estatutaria, de conformidad con lo normado por el artículo 152 A de la Constitución Nacional; lo que obligó al Congreso a expedir la Ley 1095 de noviembre 2 de 2006 (publicada en el Diario Oficial 46440 de noviembre 2 de 2006), sujeta a previa revisión constitucional mediante sentencia C 187 de marzo 15 de  2006, de la cual fuera magistrada ponente la doctora Clara Inés Vargas Hernández.

Debe decirse que en  las legislaciones derogadas se tenía establecido, con acertado criterio, que el pedido de Hábeas Corpus, si bien podía ser presentado ante cualquier funcionario judicial, solamente el Juez penal  del mismo lugar o del  más cercano al sitio “donde se produjo el acto ilegal”, podría resolverlo. Sin embargo, en la Ley estatutaria del Hábeas Corpus, con el aval de la Corte Constitucional, se consagró la posibilidad,  equivocada, según nuestra opinión, que todos los Jueces y Magistrados del país, excepto los de las Corporaciones de cierre, como la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo Suprior de la Judicatura y el Consejo de Estado, son competentes para conocer y decidir sobre la citada acción constitucional, dada la naturaleza superior del susodicho derecho fundamental a la libertad; abriéndose entonces la posibilidad, evidentemente errada, que los jueces civiles, de familia, laborales, administrativos, pudieran decidir sobre un asunto de clara estirpe, esencia  y naturaleza  penal, como lo es el de dirimir sobre la legalidad o ilegalidad en la privación de la libertad de las personas.

Nos parece que pese a la legalidad de tal regulación que obliga apriorísticamente a todos los Jueces de la República a ser expertos en derecho penal, resulta altamente inconveniente desde el punto de vista de la praxis judicial, que jueces de jurisdicciones diferente a la estrictamente penal, resuelvan sobre asuntos de raigambre punitiva,  pues se alteran las tradicionales reglas de competencia razone materia en virtud de las cuales se han creado jueces para las distintas ramas del derecho; desconociéndose con ello que el universo de lo jurídico se ha extendido ampulosamente, máxime en nuestro país en donde existe una verdadera inseguridad jurídica por el cambio permanente de la legislación en todos los órdenes; de donde se sigue, que ningún jurista, por aplicado y acucioso que sea, puede ser especialista y mantener actualizado en todas las áreas del derecho (profesional todero); de tal suerte que si el abogado titulado sin experiencia ni destrezas en el manejo de la sistemática del proceso penal de tendencia acusatoria que hoy nos rige, se hace cargo de una defensa penal en juicio, muy seguramente el proceso puede ser declarado nulo (como ya ha ocurrido con inusitada frecuencia) por fallas estructurales en la defensa técnica.  Piénsese no más, que sin necesidad, un médico ginecólogo pudiese ser  obligado a practicar sin éxito una cirugía de corazón abierto, y no ser acusado de violación a la lex artris de la profesión.

Sirva este episodio bochornoso de un Juez Civil del orden Municipal, quien a través de un Hábeas Corpus se lleva de calle todo el ordenamiento jurídico procesal penal, destituyendo medidas de aseguramiento de detención preventiva adoptadas incluso por Fiscales Delegados ante la propia Corte Suprema de Justicia, como prueba del yerro legislativo consistente en haber otorgado competencia extendida en materia penal a jueces extra penales, para que el legislador retorne a la fórmula original de asignar el conocimiento de la prementada acción constitucional, de manera privativa, a los Jueces del ramo penal en quienes por lógica se supone experiencia y conocimiento suficiente en la ciencia del derecho penal y la criminología. Claro está que con lo anterior no estamos tratando de justificar la injustificable conducta del Juez Abelardo Tercero de Barranquilla, porque el prevaricato en que incurriera es de tamaño catedralicio y una sola consideración, al margen del examen de legalidad que es dable ensayar sobre el dialógico discurso contenido en su providencia, basta para demostrarlo, y es el tema de la ausencia total de competencia territorial en el Juez, para conocer y decidir en el caso que llama nuestra atención.

En el campo del derecho, como en muchos otros, con base en reglas de la lógica y la experiencia más elemental, se ha establecido que todos los jueces ostentan el poder de la jurisdicción (juris discere), esto es, de la facultad de decir o declarar el derecho, agregando a esa jurisdicción un factor que se denomina “la competencia”, la cual se define justamente, como la medida de la jurisdicción; con base en ello  se han repartido los diferentes asuntos que competen a la justicia, en las diferentes zonas del territorio de la Nación, siendo de allí de donde emergen las jurisdicciones públicas y privadas del derecho, asignando a cada cual un campo especial dentro del conocimiento de lo jurídico, y por ello se predica de la existencia de jueces civiles, laborales, administrativos, penales, de familia, agrarios, etc.; como también, de los jueces, municipales, del Circuito, Magistrados de Tribunales de Distrito Judicial; quedando sencillo comprender que existen límites territoriales para que cada operador judicial realice sus funciones.

Síguese de todo lo anterior, que la ley le asigna a cada Juez un espacio territorial clara y precisamente determinado para que administre justicia, sin que pueda salirse de tales linderos; de donde resulta absolutamente cierto que un Juez con jurisdicción exclusivamente en el territorio de Barranquilla, que es un Distrito Especial Portuario, jamás podría conocer y menos decidir sobre asuntos que son de competencia de los jueces de Bogotá Distrito Capital.

La Corte Constitucional, al abordar el estudio previo de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria del Hábeas Corpus, puntualizó en términos indubitables:

“Son competentes para conocer del hábeas Corpus las autoridades mencionadas en esta providencia, a lo cual se ha de agregar el factor territorial, en virtud del cual conocerá de la petición la autoridad del lugar en donde ocurrieron los hechos….”; queriendo significar con ello, que el Juez del lugar en donde se ha producido la captura ilegal, o la prolongación ilegal de la privación de la libertad de la persona es quien ostenta la competencia,  en este caso el Juez de Bogotá, en virtud de que el señor Juan Francisco Gómez Cerchar se encuentra recluido en la cárcel la Picota de ésta ciudad.

Es la propia Corte Constitucional la que explica en la misma sentencia (C 187 de 2006) las razones por las cuales, debe ser el Juez del lugar en donde se encuentra el detenido, el competente para decidir sobre el hábeas corpus:

“La Corte considera propio de esta acción que el juez cuente con la posibilidad inmediata de visitar a la persona en su lugar de reclusión, de entrevistar a las autoridades que hayan conocido del caso, de inspeccionar la documentación pertinente y de practicar in situ las demás diligencias que considere conducentes para el esclarecimiento de los hechos. Por estas razones, será competente la autoridad con jurisdicción en el lugar donde la persona se encuentre privada de la libertad”(subrayas y negrillas pertenecen al transcriptor).

“Esta potestad del juez o magistrado que conozca de la acción de hábeas corpus conlleva la correlativa y perentoria obligación de la autoridad cuya actuación se cuestiona, de permitir de inmediato la visita de la persona retenida, así como el acceso a la documentación de que disponga y el suministro de toda la información que se requiera para la adopción de la decisión que corresponda en relación con el amparo impetrado.”

El Juez 22 Civil Municipal de Barranquilla, se alzó en contra de la Corte Constitucional, desconociendo alevemente la fuerza normativa de la jurisprudencia en materia de constitucionalidad, y para ello relata impúdicamente en su descaminada providencia cómo es que se aparta de la ley : “….el Juez aquí actúa en sede Constitucional, su decisión cuando se concede nos (sic) susceptible de ser atacada por vía de tutela, su cocimiento es obligatorio y sin dilación alguna, el Juez que conoce de esta acción incluso no es recusable en esta sede Constitucional, no existe límite de jurisdicción en esta sede, se puede presentar ante cualquier juez de la república a elección del accionante….” ( el resaltado es nuestro).

Groseramente, el Juez de Barranquilla invadió la órbita de competencia de la jurisdicción de Bogotá, y fulminó con ello sendas medidas de aseguramiento que en contra del señor Juan Francisco Gómez Cerchar habían sido proferidas, con el lleno de los requisitos legales dentro de los procesos penales que actualmente cursan en contra de éste,  en la fase del juzgamiento, en los Juzgados 8 y 9 Penales del Circuito Especializados de ésta ciudad.

Dentro del escrito contentivo de la faz objetiva o material del prevaricato, el Juez expresamente  manifiesta que las medidas de aseguramiento de los radicados 2014- 00053 y 2012- 00419 fueron dejadas sin efecto por él; lo que revela que el objeto y la finalidad  de la acción constitucional de hábeas corpus  no fue estudiar ningún hecho constitutivo de captura ilegal ni de prolongación ilegal de la libertad, sino, el propósito inconfesable de realizar “a distancia y sobre seguro” un absurdo control de legalidad de providencias judiciales dictadas por funcionarios de otras jurisdicciones.

Nuevamente el Juez cuya decisión estamos confutando, arrasa literalmente con la jurisprudencia existente sobre la materia, declarándose en rebeldía, esta vez contra la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, quien de manera reciente, en providencia de 12 de noviembre de 2014, dentro del expediente AHP6894-2014, con ponencia del Magistrado Eugenio Fernández Carlier, confirmara añeja posición de dicha Corporación, en la que se ha definido sobre la configuración y causales de procedencia del hábeas corpus:

“ Cuando hay un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las solicitudes de libertad, (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal, (iii) desplazar al funcionario judicial competente, y (iv) obtener una opinión diversa – a manera de instancia adicional – de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.”

“Tratándose de una actuación en curso, las solicitudes de libertad provisional deben ser presentadas al interior de la misma en cuanto se trataría de situaciones que eventualmente se consolidan durante su desarrollo. Ello, debido a que la acción de hábeas corpus tiene como características la residualidad y subsidiariedad, tratándose de procesos en curso….”

Como viene de verse, estamos ante una vía de hecho judicial protagonizada por el tantas veces nombrado Juez Civil Municipal de Barranquilla, con el claro propósito ilegal de poner en libertad a un ciudadano a quien se le han respetado la plenitud de las garantías constitucionales fundamentales dentro de los procesos que se le adelantan por parte de la jurisdicción  penal colombiana. Este bochornoso acontecimiento, ensombrece el foro penal colombiano, y constituye motivo adicional de preocupación frente al escalonado desprestigio de nuestras instituciones judiciales.

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