La salud es un Derecho que en principio está consagrado en la Constitución Política de Colombia en el titulo II capitulo 2 de los derechos sociales, económicos y culturales, precisamente en el artículo 49; por ende, éste es un derecho que no posee la atribución de derecho fundamental por parte de la Constitución Política; ya que, éste Derecho no se encuentra consagrado entre los artículos 1 y 41 de la misma, que son aquellos derechos con una protección inmediata y que tienen un tratamiento diferente a otros.
Tras varias discusiones jurisprudenciales, la Corte Constitucional ha dado conocer en reiteradas ocasiones que el Derecho a la salud es un Derecho con carácter autónomo (Sentencia T-161/13, Sentencia T-845/11, etc.); puesto que, éste adquiere carácter de fundamental en los casos que se encuentre en conexidad con el Derecho fundamental a la vida (Artículo 11 C.P.); por lo tanto, el Derecho a la salud se transforma en un Derecho subjetivo con eficacia directa; es decir, un Derecho con una protección especial garantizada por el Estado.
Pero la discusión, sobre si el Derecho a la salud sólo debía ser reconocido como fundamental en los casos que se diera una afectación directa al Derecho a la vida continuó; y como consecuencia de esto, se estableció la Ley Estatutaria 1751 del 2015, la cual regula el Derecho fundamental a la salud.
De esta afirmación se deriva una pregunta, ¿Las entidades prestadoras de salud en Colombia están preparadas para dar un tratamiento fundamental al Derecho a la salud?; antes de visualizar una respuesta con base a mi punto de vista, hay que realizar una precisión, en cuanto a que la aprobación del Derecho a la salud como un derecho fundamental ha generado polémica y controversia en las diferentes entidades prestadoras de salud en Colombia, puesto que, éstas no poseen los suficientes instrumentos y fondos para afrontar éste cambio; por su parte, el ministro de salud ha sido criticado gracias a su sanción en la Ley Estatutaria; pero, como defensa este ha reconocido que para efectos de fondos e instrumentos se debe generar un crecimiento de 1 o 2 puntos en el PIB; pero afirma, que no está tan claro de donde va a salir el dinero para este crecimiento y que la disponibilidad de pago de las personas es baja, por ende, presionar los presupuestos públicos para aumentar los recursos para la salud es difícil. Desde mi punto de vista, debería haberse conservado la sustancialidad del Derecho a la salud como la jurisprudencia había expresado anteriormente; siendo ésta fundamental, solo en aquellos casos en que existiese conexidad con el Derecho a la vida. De igual manera, hay que hacer una aclaración en que si bien la Ley Estatutaria 1751 establece el Derecho a la salud como un Derecho fundamental, también establece excepciones hacia las personas que intentan acceder a ella, como por ejemplo, aquellas que busquen un fin cosmético o suntuario.
En conclusión, infiero en que a pesar de la búsqueda fundamental de un Derecho a la salud con eficacia directa, garantizado por el Estado y a pesar de igual manera de las criticas que ésta búsqueda ha generado; Colombia no se encuentra con el suficiente presupuesto público para garantizar la tecnología y los medicamentos necesarios para respaldar un nuevo sistema de salud, basado en el “nuevo” derecho fundamental a la salud.