Recientemente leímos en las2orillas.co sobre una supuesta “Transacción de Name con el Consejo de Estado para revivir la reforma a la justicia”, nota aquella referida al Senador José David Name, elegido presidente del Congreso el pasado mes de julio.
Al margen de que ese titular resultó muy discutible, pues ni el Congreso ni los tribunales pueden transigir sobre una sentencia, se debe reconocer que efectivamente hacen carrera rumores según los cuales el Consejo de Estado tumbaría el decreto que convocó a extras al Congreso el 25 de julio de 2012 —lo que resucitaría la cacareada reforma a la justicia—, pero que lo haría “modulando” su fallo. Modular es sinónimo de modificar, articular, afinar o armonizar, de modo que los tales cuchicheos de baranda conducen a anticipar que la alta corporación judicial reviviría la reforma, pero haciéndole cambios. ¿Y cómo es eso de anular con cambios?
El Gobierno, recordemos a los lectores, había expedido el decreto 1351 de 2012 mediante el cual se convocó al Congreso a sesiones extraordinarias para los días 27 y 28 de julio de ese año, con el encargo de estudiar las observaciones del ejecutivo a la reforma constitucional de la justicia que el mismo gobierno había promovido.
Esa convocatoria resultó insólita para muchos, pues las reformas constitucionales —por razones de abecedario jurídico que no vienen al caso— no tienen objeciones presidenciales ni pueden ser sancionadas por el gobierno, a pesar de la elegantia iuris de la Corte Constitucional al declarar frívolamente que “Nunca antes una Corte … se ha visto en la tarea de definir si es competente para admitir y conocer (i) una acción pública de inconstitucionalidad, (ii) contra un proyecto de acto legislativo (iii) que haya sido archivado por el Congreso (iv) luego de que el Presidente de la República lo devolviera sin promulgarlo con ‘objeciones’.”(Auto 074/13). Sería parecido a decir que nunca antes la Corte se había ocupado de examinar objeciones presidenciales del procurador a una reforma constitucional…
En todo caso, a pesar del centelleo en la presentación del problema, la tal convocatoria a extras resultó sorprendente, y no faltó quien demandara el decreto de marras, del que se dice, insisto, sería anulado en forma “modulada”.
Aunque no se me escapa que el Consejo de Estado es también juez constitucional de los decretos bajo su órbita demandados por razones de inconstitucionalidad, como el caso que nos ocupa, la “modulación” de fallos es una figura extraña a su rutina.
Las decisiones del Consejo de Estado, en efecto, son de nulidad, no de inexequibilidad. El concepto de nulidad es mucho menos elástico y sumiso que el de inexequibilidad. Evocando a Miguel Moreno Jaramillo (Ley de Leyes, 1932) “está anulado un acto cuando, por sentencia definitiva, se consideró afectado de vicios que le impidieron producir sus efectos”; mientras que la inexequibilidad no necesariamente impide que el acto declarado inexequible produzca efectos.
Es por ello que la Corte Constitucional nos acostumbró ya a una feria de modalidades de sentencias, y de efectos temporales, en virtud de la cual nos dice si una decisión rige hacia el pasado o hacia el futuro, si tiene cobertura parcial o total sobre la norma examinada, o si una sentencia es “aditiva”, “integradora”, “exhortativa”, o alguna de esas categorías esnobistas con las que algunos juristas nos tienen ya amaestrados.
Me hace ver un buen amigo que el Consejo de Estado “moduló” un fallo no hace mucho, precisamente en la sentencia del 6 de octubre de 2011 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que decidió sobre la nulidad de la elección del 30 de agosto de 2010 de los miembros del CNE, por considerar que el Congreso al elegir a los miembros del CNE inobservó que la votación debía ser nominal y pública y no secreta, razón por la cual violó ciertas normas de la Constitución. Lo más llamativo fue que la sentencia calificó su decisión como “nulidad diferida”, y que “a fin de evitar que la Organización Electoral quede acéfala en época electoral, los actuales magistrados del CNE seguirán fungiendo como tales”.
Ahí tienen ustedes: “nulidad diferida”, lo cual significa que la decisión no tiene los efectos retroactivos inmediatos que por antonomasia tiene cualquier decisión de nulidad; sino que “en este caso, la sentencia se profirió el 6 de octubre de 2011 y los efectos de la nulidad empezaron a partir del 15 de diciembre siguiente”. La Sección Quinta moduló los efectos de la sentencia para indicar a partir de qué momento empezaban a regir. ¿Será esta la modulación que nos espera? ¿O vendrá una modulación sobre el régimen de inhabilidades o sobre la gradualidad de la pérdida de investidura? ¿O bien se tratará de una decisión diferida sobre la doble instancia en los procesos por pérdida de investidura? ¿O una progresividad en la reestructuración de la Corte Suprema de Justicia, o alguna novedosa idea en el tema de la captura de congresistas? ¿O tendremos algún efecto diferido sobre la extensión del período de los magistrados de las Altas Cortes de 8 a 12 años?
Defenestrar la reforma de la justicia y diseñar objeciones presidenciales donde no las había, si se me permite aprovechar palabras de Guillermo Valencia, no fue más que “odiar el universo”, y “sacrificar un mundo para pulir un verso”, a fin de hacerle el quite a ciertas consecuencias de una reforma constitucional discutida y debatida de la misma forma que lo fueron todas las reformas constitucionales de nuestra historia republicana.
Pero ahora nuevamente vamos a odiar el universo pues las nulidades moduladas o diferidas parecen encajar en el instinto actual de nuestros juristas.
La nulidad es nulidad aquí y en Constantinopla, lo demás es política.