El actor popular, Jaime Alberto Lopera Quintero, había presentado una acción popular en 2021 en búsqueda de la protección de los derechos colectivos al ambiente sano, a la moralidad pública y a la protección de los moradores afectados por las obras del Proyecto Metro Ligero de la 80 aprobado desde 2016.
El Juzgado 33 Administrativo de Medellín falló negativamente el 19 de diciembre de 2022, injustificada decisión que el actor popular apeló y el pasado 12 de julio de 2023 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión, resolvió REVOCAR la sentencia y en su lugar accedió a las pretensiones concediendo el amparo esperado mediante un fallo de avanzada en favor de la comunidad y en contra de una administración negligente y al servicio de los grandes contratistas de un urbanismo depredador, elitista y vulnerador de los derechos de los habitantes.
Se trata de una sentencia basada en la Política Pública de Protección a Moradores, Actividades Económicas y Productivas (PPPMAEP), primera en su género, que protege con mayor eficacia y precaución el derecho a vivienda digna, el arraigo, la calidad de vida y el ambiente sano, de las 62 familias que finalmente censadas deben ser reubicadas en sitio y en iguales o mejores condiciones que las que dejan, con el reconocimiento adicional de los perjuicios causados y revaluados de los daños emergentes y lucro cesante, además de otros beneficios antes desconocidos.
Contó el actor popular con el apoyo de la Alianza Internacional de Habitantes (AIH Colombia), entre otras organizaciones sociales que avalaron las solicitudes de solidaridad internacional (Junta de Acción Comunal, Comité Ciudadano y Sintraim). El primer logró reafirmado en esta sentencia es que los patios talleres del Metro Ligero de la 80 no podrán ubicarse en el barrio sino en el polígono contiguo llamado Plan Parcial Everfit, con lo cual se evita el desalojo de 851 habitantes de 289 viviendas y 119 unidades económicas.
Fue determinante la coadyuvancia de la Defensoría del Pueblo, ante cuyos delegados en el proceso se suministró toda la información disponible en manos del actor popular y la comunidad.
Cabe resaltar que la Política Pública de Protección a Moradores, Actividades Económicas y Productivas (PPPMAEP) fue un proceso adelantado con múltiples organizaciones sociales, comunales y solidarias, en el cual participamos activamente durante los años 2015 a 2020.
Inclusive denunciamos públicamente y en sesiones del Concejo Municipal las mutilaciones que le querían hacer en desfavor de las comunidades afectadas por los desalojos, donde reconocimos el papel de los profesionales de la Universidad Nacional y propusimos adecuaciones, que hoy, seguramente, son más beneficiosas para los pobladores.
Corresponde a la comunidad organizada defender los alcances favorables de esta decisión, que se convierte en un logro y ejemplo importante para la comunidad internacional, nacional y local, obtenido con la perseverancia, la movilización, la difusión y la solidaridad constantes, en defensa del derecho a la vivienda digna, al territorio y al ambiente sano. Veamos, de entrada, en vista del interés inmediato que reviste para la comunidad y el público en general la parte condenatoria del fallo (Proceso 050013333 03320210032301 (Juzgado 33 Administrativo de Medellín). Más adelante, algunos apartes sustentatorios argüidos por la Sala de marras.
PRIMERO. SE REVOCA la sentencia No. 50 del 19 de diciembre de 2022 proferida en primera instancia por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Medellín que negó las pretensiones del medio de control de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. SE DECLARA la protección de los derechos colectivos del goce a un ambiente sano, de moralidad administrativa, y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habitantes implica que las autoridades públicas y/o los particulares desconozcan la normativa en materia urbanística, para lo que el municipio de Medellín (hoy Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín) el Metro de Medellín Ltda. y al Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín – ISVIMED deberán adoptar las siguientes medidas:
a) Se ordena al municipio de Medellín (hoy Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín) al Metro de Medellín Ltda. y al Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín – ISVIMED, que en el término de un (1) mes, siguiente a la ejecutoria de la presente providencia, informe la conformación del Comité Intersectorial de Direccionamiento Estratégico, de la Mesa Técnica para la protección en las distintas formas de intervención y de las Mesas de Articulación Institucional – Comunitaria, para el proyecto Metro Ligero de la 80, en especial para el área la construcción del patio-taller en el Barrio El Volador, si ya se encuentran funcionando aporten la periodicidad de las reuniones, las actas producto de las mismas y las acciones impartidas al respecto.
b) Se ordena al Metro de Medellín Ltda. que en el término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, aporte los nuevos diseños para la construcción del patio-taller del Metro Ligero de la 80 e informe a cuantas viviendas va a afectar, así como la caracterización socio económica de las mismas, los cuales deberán ser socializados con la comunidad afectada y remitir copia de dicha socialización a esta Corporación en el mismo término.
c) Se ordena al municipio de Medellín (hoy Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín), al Metro de Medellín Ltda y al Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín – ISVIMED, que en aplicación de los Acuerdos Nos. 048 de 2014, 145 de 2019 y el Decreto No. 818 de 2021, en el término de seis (6) meses, siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, identifique el territorio en el cual se van a reubicar las viviendas afectadas con la construcción del patio-taller del proyecto Metro Ligero de la 80. Así mismo una vez se cumpla la etapa anterior, deberá establecerse los posibles reconocimientos por daños emergente y lucro cesante para cada una de las familias que habitan estas viviendas, independientemente de los ofrecimientos económicos previstos en el proceso de negociación voluntaria y expropiación de la Ley 388 de 1997, en un término no superior a tres (3) meses.
d) Se ordena al municipio de Medellín (hoy Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín), al Metro de Medellín Ltda. y al Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín – ISVIMED, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, adelante las gestiones a que haya lugar para conseguir el apoyo financiero requerido en la ejecución de las medidas ordenadas en la presente sentencia e informe de las mismas a esta Corporación.
e) Se ordena al municipio de Medellín (hoy Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín), al Metro de Medellín Ltda. y al Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín – ISVIMED, dentro de los doce (12) meses siguientes, al vencimiento del anterior término, estructurar y promover un plan de vivienda subsidiado, de conformidad con las normas que regulan la materia para la reubicación de las familias afectadas identificadas como afectadas por la construcción del patio-taller en el Barrio El Volador. Se ofrecerá una solución de vivienda por cada una de las viviendas a reubicar sin importar los grupos familiares que las habiten actualmente.
f) Se ordena al municipio de Medellín (hoy Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín), al Metro de Medellín Ltda. y al Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín – ISVIMED, que mientras dura el proceso de cumplimiento de las anteriores ordenes, se adelanten las gestiones a que haya lugar para el otorgamiento de subsidios de arrendamiento a las familias que van a ser afectadas con la construcción del patio-taller en el Barrio El Volador que de conformidad con la caracterización socio económica, el cual deberá suministrarse por el término que demore la estructuración y entrega del plan de vivienda subsidiado.
g) El plan anterior deberá ejecutarlo a más tardar en el mes de diciembre de 2025. En caso de que alguna de las familias objeto del plan de vivienda, no lo acepten, deberá proceder al desalojo de las mismas de conformidad con las normas de policía y continuarse con los tramites a que haya lugar de negociación voluntaria y expropiación de la Ley 388 de 1997.
TERCERO. La verificación del cumplimiento de la sentencia estará a cargo del Comité conformado por los representantes legales de los entes aquí demandados, el Procurador delegado ante el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín, la coadyuvante la abogada Balkis Rivera Villanueva adscrita al Sistema Nacional de Defensoría Pública, un representante de la comunidad afectada, el accionante como actor popular, el que deberá presentar informes trimestrales de la ejecución y cumplimiento de las órdenes impartidas ante el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín. De igual forma, la Juez de primera instancia habrá de hacer el control del cumplimiento de este fallo a través de comités de verificación periódicos.
CUARTO. Notifíquese la presente decisión a todos los sujetos procesales.
QUINTO. No se condena en costas, porque las mismas no se causaron.
SEXTO. REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998.”
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Resumen argumentativo:
“En síntesis, la Sala evidencia que el actuar de las entidades accionadas se apartó del cumplimiento del interés general y de los principios de una recta administración de la cosa pública.
Apartes textuales (a partir de la pág. 38/54).
“La Sala resuelve el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia No. 50 del 19 de diciembre de 2021, proferida en primera instancia por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Medellín, la cual negó las pretensiones del medio de control de la referencia.
Amenaza a los derechos colectivos
Con base en las pruebas allegadas al expediente, la Sala considera que existe una amenaza a los derechos colectivos invocados en la acción popular, la cual se encuentra latente en la comunidad y se ha mantenido en el tiempo y obedece a los siguientes factores:
Si bien se probó que existió un cambio de ubicación patio-taller del proyecto Metro Ligero de la Avenida 80, este cambio no minimiza los eventuales daños causados con la construcción de la obra pública como lo consideraran las entidades accionadas, tesis que acogió la juez en primera instancia, por cuanto si bien ya no se afectaría a 188 viviendas, siguen estando afectadas más de 60 viviendas en el Barrio El Volador.
De conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Medellín previsto en el Acuerdo No. 048 de 2014 , la PPPMAEP debe ser implementada en las actuaciones urbanísticas y en las operaciones urbanas enmarcadas en los macroproyectos y planes parciales de renovación urbana, programas y planes de regularización, legalización y mejoramiento integral de barrios, así como en las obras públicas de infraestructura, el plan municipal de gestión del riesgo de desastres y la estrategia de respuesta a emergencias con la intención de minimizar los movimientos involuntarios de los moradores y los impactos negativos económicos, sociales y culturales generados a partir de tales intervenciones.
Conforme el Acuerdo municipal No. 145 de 2019, los beneficiarios de la PPPMAEP son todos aquellos moradores, independientemente de su condición jurídica frente a la tenencia del lote o de la actividad productiva, formal o informal. Para identificar a los beneficiarios, se requiere de la realización de un diagnóstico socioeconómico de estos para identificar los hechos de protección a reconocer. Esta política plantea diez (10) hechos de protección. Este diagnóstico es importante para identificar la viabilidad social del proyecto, asegurando que se cuenta con los recursos para atender este aspecto en una intervención.
En el caso particular, del Metro Ligero de la 80, se observa que en el diagnóstico elaborado por el ISVIMED al elaborar el censo poblacional y socio-económico arrojó como resultado la existencia de un número significativo de habitantes que no son propietarios, sino poseedores y que, por lo tanto, para dar cumplimiento a la PPPMAEP, se deben garantizar unas condiciones iguales o mejores de vida a los moradores que se encuentran en el sector del proyecto.
La realización del proyecto Metro Ligero de la 80 amenaza de manera directa e indirecta las viviendas que serán impactadas, las cuales no corresponden a un simple asentamiento provisional, sino a una comunidad que viene ocupando un territorio de manera organizada, no solo en materia de vivienda, sino que se han organizado a lo largo de varios años, para contar con los servicios básicos necesarios en equipamiento de servicios públicos, esto es, acueducto y alcantarillado, vías, espacio público y organización comunitaria.
Lo anterior permite dar como ciertas las afirmaciones del accionante, en cuanto a que los posibles reconocimientos económicos previstos en el proceso de negociación voluntaria y posterior expropiación no ayudarán a garantizar el derecho a la vivienda de los habitantes afectados con el proyecto Metro Ligero de la 80.
CONCLUSIONES DE LA SALA:
Las anteriores son razones que llevan a la Sala a concluir que existe la amenaza de vulneración a los derechos colectivos del goce a un ambiente sano, de moralidad administrativa, y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habitantes implica que las autoridades públicas y/o los particulares desconozcan la normativa en materia urbanística, por cuanto si bien en el Plan de Ordenamiento Territorial del municipal se estableció como programa la implementación de una Política Pública de Protección a Moradores, la cual a su vez ya tiene consagración municipal en el Acuerdo No. 145 de 2019, las entidades accionadas no están dando aplicación a la misma, como acaba de comprobarse, en el Proyecto Metro Ligero de la 80.
Así mismo existe una amenaza de vulneración ostensible del derecho a la vivienda en condiciones dignas en el que el componente de habitabilidad, se encuentra conformado por los siguientes aspectos: (i) la prevención de riesgos estructurales y ii) la garantía de la seguridad física de los ocupantes; con base en el cual, se conmina a las autoridades administrativas a desplegar las acciones tendientes a mitigarlo, y se concreta específicamente en la obligación de las autoridades públicas competentes de brindar soluciones de vivienda de carácter temporal o permanente y de garantizar el acceso a la información de los procedimientos administrativos de asignación de los subsidios. Deben igualmente las autoridades eliminar las barreras de ingreso a los programas de asistencia estatal.
Insiste la Sala en que, de no protegerse los derechos colectivos invocados con la presente acción popular, se estaría dando aval a un proyecto en contravía de los intereses y derechos de la ciudadanía y de las comunidades, bajo la idea inexacta de que se está dando aplicación a la planeación de la ciudad. En este punto, los fines del Estado y la obligación de servir a la comunidad, al bienestar público, la calidad de vida de las comunidades, no pueden ser desconocidos únicamente por el interés del desarrollo económico de la administración y de infraestructura para muchos, pero a costa de los derechos fundamentales, económicos y colectivos de una comunidad que se ha visto, con la mirada indiferente de la administración, por años obligada a autoconstruirse.
Obras como el megaproyecto del Metro Ligero de la 80 no solo pueden beneficiar a un sector de la sociedad, sino que por el contrario deben contribuir al desarrollo de toda una comunidad, cumpliendo con la función de desarrollo sin detrimento de los derechos de ninguno de los habitantes. Obrar en sentido contrario generaría mayor carencia en materia de vivienda y demás derechos, todos de primer orden para la comunidad amenazada, además de su desarraigo que en últimas es el bien fundamente de la vida en sociedad. Se crearía, en breves palabras, un reordenamiento autoritario del territorio urbano generando víctimas del desarrollo impuesto.
Contrario a lo señalado por la Juez a quo, esta Corporación no logra evidenciar que exista una estrategia integral que permita que el proyecto Metro Ligero de la 80 se realice bajo los mismos lineamientos de protección de los derechos de los moradores, garantizando el restablecimiento, mejoramiento y sostenibilidad de condiciones iniciales, razón suficiente para que se impartan ordenes que eviten un daño inminente, no solo sobre la propiedad, sino respecto de la vida e integridad de las personas que residen en el Barrio El Volador.
Y las medidas de protección se hacen necesarias, por cuanto de no tomarse acciones claras y contundentes en esta etapa de la construcción del proyecto Metro Ligero de la 80, y en su lugar esperar hasta la etapa de adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria o expropiación para el desarrollo de proyectos de utilidad pública, con fundamento en la Ley 388 de 1997 y el Decreto 1420 de 1998, casos en los cuales el avalúo, las indemnizaciones y los demás procedimientos propios de la adquisición de bienes por obra pública se encuentran regladas, se actuaría en contravía de los principios que se pretenden amparar con este mecanismo de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos y de la mejora en la calidad de vida de los habitantes y la transformación urbana, y en detrimento de una población”.
*Carlos Arturo Cadavid Valderrama (Coordinador Campaña Cero Desalojos AIH Colombia)
**Jaime Alberto Lopera Quintero (Actor Popular del Comité Ciudadano Barrio El Volador)