Desde la academia se ha insistido que el manejo de los residuos sólidos genera interés creciente a nivel mundial, debido a las dificultades que implican su procesamiento y disposición final; la estrategia más utilizada ha sido la disposición de estos desechos en Rellenos Sanitarios. También se ha dicho que a pesar de contar con todas las especificaciones técnicas, los rellenos no son completamente inocuos para la salud humana. Múltiples investigaciones y la Jurisprudencia nacional han identificado un incremento del riesgo de problemas de salud, entre las poblaciones que habitan cerca a los Rellenos Sanitarios. Particularmente, la Organización Mundial de la Salud (OMS), recomienda que las mediciones del impacto de los rellenos sanitarios sean hechas en poblaciones vulnerables como mujeres embarazadas, en neonatos, en niños o en adultos mayores.
No podemos desconocer, el papel de la jurisprudencia en la resolución de conflictos o tensiones entre el desarrollo económico y la ecología. Sobre éste tópico, la Corte en sentencia T-348 de 2012, señaló que el medio ambiente es un bien jurídico constitucionalmente protegido en el que concurren las siguientes dimensiones: “es un principio que irradia todo el orden jurídico en cuanto se le atribuye al Estado la obligación de conservarlo y protegerlo, procurando que el desarrollo económico y social sea compatible con la protección de los recursos naturales, es un derecho constitucional de cada individuo como ciudadano y puede ser exigido por vía judiciales, es origen de la obligación a cargo del Estado de prestar saneamiento ambiental como un servicio público, como la salud, la educación y el agua, cuya protección garantiza al mismo tiempo la calidad de vida de los habitantes, y finalmente, es “una prioridad dentro de los fines del Estado, comprometiendo la responsabilidad directa del Estado al atribuirle los deberes de prevención y control de los factores de deterioro ambiental y la adopción de las medidas de protección” (Énfasis ajeno al escrito original).
Recientemente en la sentencia T-294 de 2014, la Corte Constitucional precisó que de acuerdo con la Guía Ambiental elaborada por el Ministerio del Medio Ambiente, un relleno sanitario se define como: “(U)n sitio donde se depositan los residuos no aprovechables que produce una ciudad, población o zona habitada, de tal manera que, mejorando el paisaje, se produzca el mínimo daño al ambiente y a la salud de la población sometida al riesgo de sus efluentes. Es el sitio donde diariamente los residuos son recibidos, dispuestos, compactados, cubiertos y donde se realiza el control ambiental (principalmente gases, olores y lixiviados), así mismo, se realiza control y monitoreo a la estabilidad con el fin de prevenir riesgos de deslizamiento”.
La Corte igualmente resaltó de la Guía Ambiental citada que los principales impactos producidos por un relleno sanitario son: “(i) la generación de lixiviados susceptibles de contaminar los suelos y las aguas superficiales y subterráneas; efecto que puede extenderse mucho más allá de la vida útil del relleno, en caso de no contar con adecuados sistemas de impermeabilización, y que constituye el principal impacto medioambiental asociado a este tipo de instalaciones. (ii) La producción de gases de relleno (biogás), con un alto componente de metano y dióxido de carbono, resultado de los procesos de fermentación de los residuos, los cuales contribuyen a incrementar fenómenos como el efecto invernadero, la reducción de la capa de ozono y la generación de olores nauseabundos e incrementan el riesgo de explosiones e incendios, en caso de no contar con un manejo adecuado; (iii) la presencia de compuestos orgánicos volátiles en el aire, potencialmente tóxicos para el ser humano y algunos de los cuales, como el cloruro de vinilo y el benceno, tienen comprobados efectos cancerígenos; (iv) el aumento de roedores, insectos y aves de carroña, que aumenta el riesgo de transmisión de enfermedades a la población que habita en los alrededores del relleno; (v) los ruidos y el polvo derivados del continuo tránsito de los camiones que depositan allí las basuras; (vi) daños a la vegetación, debido a la disminución del oxígeno en la zona de putrefacción; (vii) alteración en las características del suelo, debido a los cambios en su composición química y en sus formas; (viii) activación de procesos erosivos, como resultado de la remoción de capa vegetal; (ix) alejamiento de la fauna nativa y cambios en la composición de la flora; (x) deterioro del paisaje; (xi) cambio en el uso del suelo y devaluación del precio de la tierra en las áreas cercanas al relleno, entre otros”.
Recientemente el Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia 76001233100019980091301 (30542), del 14 Marzo de 2016, enseñó que cuando el menoscabo o la amenaza se concreten en un acto administrativo (como ocurre con las licencias ambientales o títulos mineros), y el daño que se produce recae sobre toda la colectividad y no sobre un sujeto determinado, pues el quebranto de los bienes que componen ese derecho como el agua, el aire, la flora, la fauna, el suelo (entre otros), perturba a todo el conglomerado social, por ello, con se plasmó en la sentencia citada, la acción popular, por su naturaleza preventiva, interruptora, restitutoria y de indemnización, permite brindar un adecuado manejo al peligro, la amenaza, la vulneración o del daño al ambiente y es la acción eficaz para la defensa del ambiente sano.
En la ciudad de Barrancabermeja -Santander-, se ha concluido en diversos trámites constitucionales que la actuación desplegada por la Corporación Autónoma Regional -CAS-, fue abiertamente inconstitucional, y arbitraria, porque desconoció injustificadamente el principio de legalidad, al desatender los parámetros establecidos en el Decreto 838 de 2005, con la expedición irregular de Resoluciones que otorgaron licencias, para que en el municipio de Barrancabermeja, se construyan dos rellenos sanitarios en el predio “Anchicayá” y REDIBA, en el Sector de Patio Bonito, afectando un área integrada al Sistema Nacional de Áreas Protegidas de influencia de la Ciénaga San Silvestre, definidas dentro del Distrito Regional de Manejo Integrado.
Recientemente en los medios de comunicación se ha documentado, principalmente se destacó estudio realizado por la Universidad Pontificia Bolivariana, donde se evidenció que: “en algunos elementos como el amonio, mercurio y fenoles de algunas de las muestras se presenta incumplimiento en la norma vigente, que es el Decreto 1594 de 1984, que determina los parámetros para el agua de consumo humano”. Por ello, deben realizar actuaciones inmediatas para detener toda actuación que afecte el consumo adecuado del agua en la ciudad de Barrancabermeja, porque se están presentando casos profundamente alarmantes, que han afectado la vida de peces, especies protegidas, animales domésticos y seres humanos.
De acuerdo a lo afirmado, es necesario establecer medidas de protección, que garanticen el interés superior del ambiente sano para la subsistencia de la humanidad, que limiten el daño ambiental, descrito en el presente caso, donde se afectan notoriamente derechos personalísimos de las generaciones futuras, quienes no podrán disfrutar de un ecosistema adecuado, porque está siendo exterminado, y desvalorado por políticas de desarrollo que no consultan el interés general, ni integra criterios de sostenibilidad ecológica, los cuales exigen que el desarrollo sea compatible con el mantenimiento de la diversidad biológica y los recursos biológicos.
La Alcaldía Municipal de Barrancabermeja cuenta con herramientas adecuadas, para prevenir o asumir actuaciones anticipadas, que limiten toda labor que amenace derechos constitucionales fundamentes. Especialmente, a partir de la Ley 99 de 1993, la Ley 142 de 1994[1], el Decreto Nacional 2981 de 2013, que reglamenta la prestación del servicio público de aseo. Además la Resolución 1529 de 2010 del Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, establece directrices para el cierre de los sitios de disposición final que no cumplan las obligaciones indicadas en los términos establecidos en la Resolución 754 de 2014, por medio de la cual se adoptó la metodología para la formulación, implementación, evaluación, seguimiento, control y actualización de los Planes de Gestión Integral de Residuos Sólidos, lo cuales son instrumentos jurídicos que permiten establecer posturas anticipadas por parte de las entidades públicas encargadas del control y regulación ambiental en los territorios, quienes gozan de amplias facultades, para limitar toda actuación empresarial que desconozca el medio ambiente y subsistencia de futuras generaciones.
[1] Reglamentada Parcialmente por el Decreto Nacional 1641 de 1994, Reglamentado por el Decreto Nacional 2785 de 1994, Reglamentada por el Decreto Nacional 3087 de 1997, Reglamentada por el Decreto Nacional 302 de 2000, Reglamentada por el Decreto Nacional 847 de 2001, Reglamentada por el Decreto Nacional 1713 de 2002, Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 549 de 2007