Retomemos, luego del paréntesis de la semana pasada, el punto de reflexión que en voz alta, realizábamos:
Los cambios que a nivel internacional se han presentado, especialmente en procura de la protección y tutela de la víctima y, que hoy hacen parte del llamado ‘Bloque de Constitucionalidad’, obligan sin asomo de dudas a afirmar que es un extremo negativo en la negociación, conversación o acuerdo que, por la paz, se ha de realizar o se está buscando en La Habana, predicable a las ‘p’artes en conflicto. Esencial no solo es recordar los contenidos de los tratados sobre derechos humanos sino, también, los que refieren a honrar aquellos del Derecho Internacional Humanitario —además, del Estatuto de Roma—, según la Organización de Naciones Unidas: los denominados Convenios de Ginebra; pero además, es obligatoria la imposibilidad de cualquier actuación estatal que aparte o sustraiga a los perpetradores de la acción de la justicia, los comúnmente denominados ‘juicios simulados’.
Actuaciones o actos de legislación o administrativos que vayan desde las tradicionales amnistías, indultos, leyes de punto final o, de obediencia debida, son actuaciones sí Señores y Señoras, que hoy en el marco Constitucional y su control, serían o deberían ser declaradas inexequibles.
Recordemos la descripción de la situación, que se aplica a los denominados, como es de nuestro afán, conflictos armados no internacionales: ‘(…) (o "interno") se refiere a una situación de violencia en la que tienen lugar, en el territorio de un Estado, enfrentamientos armados prolongados entre fuerzas gubernamentales y uno o más grupos armados organizados, o entre grupos de ese tipo. (..) El DIH impone iguales obligaciones a ambas partes en el conflicto, aunque no confiere ningún estatuto jurídico a los grupos de oposición armados que participan en las hostilidades’; para así revisar el tratamiento otorgado por la jurisprudencia colombiana, veamos: (i) para la Constitucional[1], el ‘Congreso tiene que dejar a salvo el derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación de las víctimas. (…) ejercerla con estricto respeto de la Constitución Política y los Tratados internacionales de Derechos Humanos y de Derecho internacional Humanitario. (… y, agrega frente al Estatuto de Roma): (...) Figuras como las leyes de punto final que impiden el acceso a la justicia, las amnistías en blanco para cualquier delito, las auto amnistías (es decir, los beneficios penales que los detentadores legítimos o ilegítimos del poder se conceden a sí mismos y a quienes fueron cómplices de los delitos cometidos), o cualquiera otra modalidad que tenga como propósito impedir a las víctimas un recurso judicial efectivo para hacer valer sus derechos, se han considerado violatorias del deber internacional de los Estados de proveer recursos judiciales para la protección de los derechos humanos, (…)’; o, (ii) para la Suprema Corte[2], cuando advierte: ‘(…) el “deber de cumplir y hacer cumplir” como compromiso convencional, ata al Estado en un todo. (…) La obligatoriedad de las normas humanitarias y su integración en el bloque de constitucionalidad imponen al Estado –todo- adaptar las normas internas a los contenidos del derecho internacional humanitario. (…) los artículos 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra y 4 del Protocolo II Adicional contemplan la protección que, en caso de conflicto armado no internacional, debe prodigarse a las personas que no participen directamente en las hostilidades o han dejado de participar en ellas, y prohíbe los atentados contra su vida, la salud y la integridad física o mental, en particular el homicidio y los tratos crueles. (…)’ y, así, impedir la impunidad.
Ahora bien, dentro de estas acciones gubernamentales no permitidas, se pueden agregar aquellas que crean procedimientos o establecen trámites especiales cuya finalidad, que podrían llamar feliz, es asegurar la impunidad de los perpetradores, ya sea reduciendo términos en la búsqueda de prescripciones o, aumentar la exigencia probatoria para hacer imposible la demostración de la responsabilidad por encima del rango o criterio ordinario de examen judicial o, enviar las actuaciones a funcionarios ad ‘hoc’, quizás administrativos para lograr desconceptualizar el contenido de delito o vulneración o, descomponer el marco del ius puniendi o derecho soberano a la imposición de pena, de suerte tal que ella misma en su concepto se desnaturalice y pierda el contenido del derecho a la no repetición.
En fin, todos ellos: juicios simulados; concepto que inicia con lo tradicional y, puede terminar en sofisticadas faenas legislativas que busquen llevar a la impunidad. Extremo negativo del proceso.
[1] Corte Constitucional. Sentencia C-695 de veintiocho (28) de agosto de dos mil dos (2002).
[2] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Rad.: 31539. Auto de San Andrés Islas Providencia y Santa Catalina, treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009).