Los extremos en el proceso de paz (II)
Opinión

Los extremos en el proceso de paz (II)

Elementos negativos, a propósito de los acuerdos de La Habana

Por:
agosto 27, 2015
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Argumento de especial consideración, para detectar el siguiente extremo negativo es, sin duda según los documentos internacionales hoy,  el concepto y sus derechos; a lo primero: (…)las personas naturales que hayan sufrido un daño como consecuencia de la comisión de algún crimen de la competencia de la Corte[1]; (…) también las organizaciones (…)  que hayan sufrido daños directos a alguno de sus bienes que esté dedicado al culto religioso, la instrucción, las artes, las ciencias o la beneficencia o a sus monumentos, hospitales u otros lugares u objetos que tengan fines humanitarios’[2]; y, lo segundo[3] ‘7. (…) 1) Derecho a la verdad; 2) Derecho a la justicia y; 3) Derecho a obtener reparación. (…)’; premisa fundante que no puede ser desconocida o aminorada por la actuación estatal.

Además, la literatura experta informa que: (…) hay dos tipos de condenas (…): condena legal y condena social. (…). Cuando decimos condena legal hablamos sólo de procesos, tribunales, juicios en los que tenemos toda la mala experiencia posible, y en los que no podemos creer demasiado. (..) [J]uicios bastante limitados, después se dictaron dos leyes (‘Obediencia Debida’ y ‘Punto Final’) y varios decretos que siguieron reafirmando la impunidad. Obediencia Debida significó que todo aquel que hizo algo respondiendo a un mando, obedeciendo una orden superior, no era responsable. Punto Final significó “hasta acá se investiga”. (…) La impunidad es la misma: pruebas demoradas, peritajes falseados, justicia demorada que concede privilegios y hace perder tiempo, desilusión y asomo del para qué seguir’.[4]

Y, entonces en punto de honrar los convenios y tratados internacionales, tanto la Convención Americana de Derechos Humanos como el Pacto de San José, imponen a los Estados la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos, lo que supone la adopción o revisión de la legislación vigente, a la vez, no adoptar o permitir la aprobación de normas contrarias al sistema de protección de los derechos humanos o, a espaldas del Derecho Internacional Humanitario, so pena de incurrir, en responsabilidad internacional; pero además, lo así aprobado,es contrario a la Constitución, sin que en el interregno de vigencia sea aplicable su benigno efecto; en otras palabras, no posee vigencia y las decisiones no alcanzarán el status de cosa juzgada. Al canto la experiencia Argentina: (…) en la medida en que, como toda amnistía, se orientan al "olvido" de graves violaciones a los derechos humanos, ellas se oponen a las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y resultan, por lo tanto, constitucionalmente intolerables (…)’[5].

Extremo negativo que ya aparece en nuestro; varios pronunciamientos; línea de Jurisprudencia[6], en clave de proscribir la impunidad: ‘Durante el siglo pasado, millones de seres humanos perecieron como consecuencia de genocidios, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y otros crímenes graves reconocidos como tales por el derecho internacional. Debido a los limitados instrumentos jurídicos con que contaba el derecho internacional humanitario y el derecho de los derechos humanos (…), los autores de tales conductas rara vez fueron condenados penalmente. Con el fin de romper el ciclo de violencia e impunidad, la comunidad internacional ha estado preocupada por promover la creación de mecanismos jurídicos que permitan asegurar un juicio de responsabilidad por tales conductas, así como la sanción efectiva de sus autores y cómplices, tanto en el ámbito nacional como en el internacional.[7](… y,se agrega) la soberanía de un Estado existe para proteger a los habitantes que residen en su territorio, no para amparar a quienes han violado los derechos humanos o desconocido los mínimos establecidos en el derecho internacional humanitario ni, mucho menos, para servir de muralla infranqueable para quienes desea convertir un determinado territorio en un escondite para gozar de impunidad’; pero además, en la protección de la víctima y sus Derechos[8]: No parece existir una razón constitucional suficiente para que, frente a procesos de violencia masiva, se deje de aplicar el principio general según el cual quien causa el daño debe repararlo. Por el contrario, (…) las normas, la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional han considerado que la reparación económica a cargo del patrimonio propio del perpetrador es una de las condiciones necesarias para garantizar los derechos de las víctimas y promover la lucha contra la impunidad. Sólo en el caso en el cual el Estado resulte responsable –por acción o por omisión– o cuando los recursos propios de los responsables no son suficientes para pagar el costo de reparaciones masivas, el Estado entra a asumir la responsabilidad subsidiaria que esto implica. Y esta distribución de responsabilidades no parece variar en procesos de justicia transicional hacia la paz’; otro tanto informa, en dinámica, la Jurisprudencia de la Suprema[9]: (….) al analizar la masacre ocurrida el 21 de agosto de 1999 en el municipio de la Gabarra por sujetos armados que portaban las insignias de las Autodefensas Unidas de Colombia, hechos por los cuales condenó a un miembro del Ejército por no salir en defensa de la ciudadanía, también conforme con la teoría de la posición de garante analizó de acuerdo con varios instrumentos internacionales las situaciones de connivencia y aquiescencia que se pueden presentar entre las fuerzas armadas con los grupos al margen de la ley, entendida la primera como el disimulo o tolerancia y la segunda como la confabulación o el consentimiento, (…)[10];fija así, los elementos de responsabilidad, como la protección a la víctima, extremo negativo, sin duda. Y, volveremos.


 

[1] Tratado de Roma que establece la Corte Penal Internacional –CPI-

[2] PCNICC/2000/1/Add.1. Regla 85.

[3] E/CN.4/Sub.2/1997/20/Reviw1(2 de octubre de 1997). Corte Constitucional. Sentencia C-1149 de fecha treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil uno (2001). M. P. Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA.

[4] MONACO FELIPE, Paula. Hijos por la Identidad y la Justicia Contra el Olvido y el Silencia (H.I.J.O.S). En Justicia Penal Internacional. CORCUERA CABEZUT, Santiago. GUEVARA BERMÚDEZ, José Antonio. (Compiladores). Universidad Iberoamericana. Programa de Derechos Humanos. México. 2001. Pág. 48

[5] http://www.cels.org.ar/common/documentos/sintesis_fallo_csjn_caso_poblete.pdf

[6]Corte Constitucional. Sentencia C-578 de treinta (30) de julio de dos mil dos (2002).

[7] La descripción detallada de la evolución histórica hasta la creación de la Corte Penal Internacional se encuentra en varias obras. Por ejemplo, Bassiouni, Cherif. De Versalles a Ruanda en 75 años: La necesidad de establecer una Corte Penal Internacional Permanente.(…)

[8]Corte Constitucional. Sentencia C-370 de dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006).

[9]CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia de catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007). Rad.: 28017.

[10] Sentencia de casación del 12 de septiembre de 2007. Radicación 24448.

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