Los extremos en el proceso de paz (I)
Opinión

Los extremos en el proceso de paz (I)

Elementos negativos, a propósito de los acuerdos de La Habana

Por:
agosto 20, 2015
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Sin dubitación el mundo es otro; los picos de la guerra y de la paz que, son parte del proceso y, dentro de él, el diálogo o negociación, en la hora actual poseen extremos tanto positivos, como negativos.

Dícese de lo positivo, cuando en el proceso se hace referencia a los contenidos, la agenda y, hasta su implementación; y, se torna en negativo, cuando se topan con márgenes de abstención o, en términos más específicos, los puntos no abordables, los verdaderos elementos inamovibles institucionales o, los temas inviables, por honrar los compromisos internacionales.

Vean Ustedes Señoras y Señores, las contiendas —técnicamente, conflicto internacional o no internacional—, anteriormente podían resolverse entre meros combatientes; así, el vencedor imponía las ‘nuevas’ reglas y, al vencido solo le correspondía aceptarlas; y, dentro de ellas, se podían imponer desde reparaciones de imposible cumplimiento —Versalles—, hasta los perdones generales; una gala militar, un telón de fondo; o, cuando el estamento político, en procura de la paz, se inmiscuía en la situación de los combatientes, si no se permitía un todo o nada con respecto al vencedor, por lo menos, se llegaba a leyes de punto final, amnistías generales —amnesia, nada pasó— o, a indultos impropios —perdón de la sanción, pero con una imposible referencia penal—.

Ahora, con la intervención del estamento político, se enmarcan dos fórmulas en nuestro medio: (i) la traída desde las Constitucionales, antiquísimas, entre otras la de 1886[1], en que se facultaba al Congreso para (…) 19. Conceder, por mayoría de dos tercios de los votos de los miembros que componen cada Cámara y por graves motivos de conveniencia pública, amnistías o indultos generales por delitos políticos. (…) y, que fuera reproducida, por la actual Constitución, de 1991, sin mayores variaciones[2]; y, (ii) la otra[3], la que autorizaba al Gobierno Nacional (…)  para conceder indultos o amnistías por delitos políticos y conexos, cometidos con anterioridad a la promulgación del presente Acto Constituyente, a miembros de grupos guerrilleros que se reincorporen a la vida civil en los términos de la política de reconciliación. (…) Este beneficio no podrá extenderse a delitos atroces ni a homicidios cometidos fuera de combate o aprovechándose del estado de indefensión de la víctima’. En ambos casos y, luego de largo y enjundioso desarrollo Jurisprudencial, la diferencia entre una y otra norma Constitucional se encuentra en el alcance de las expresiones ‘delitos políticos’ y, por sobremanera, ‘delito atroz, o de ferocidad o, barbarie’; el extremo negativo: los indultos, las amnistías, lo son para los delitos políticos; se exceptúan los casos de ferocidad o barbarie, etc.

Desde luego, en aplicación de los Convenios Internacionales, especialmente los de Ginebra, que deben ser honrados por Colombia, si bien es cierto, permiten Acuerdos Humanitarios o programáticos —extremo positivo—, constituyen, a la sazón, uno negativo: no puede existir impunidad por los comportamientos allí prohibidos, salvo que se surta, un cese de hostilidades definitivo, caso en el cual[4](…) las autoridades en el poder procurarán conceder la amnistía más amplia posible a las personas que hayan tomado parte en el conflicto armado o que se encuentren privadas de libertad, internadas o detenidas por motivos relacionados con el conflicto armado; solo para los Crímenes de Guerra  —combatientes[5]—; en los demás casos, imposible el indulto o la amnistía; otro tanto, encontramos en el Tratado de Roma[6], que decide ‘(…) poner fin a la impunidad de los autores de esos crímenes y a contribuir así a la prevención de nuevos crímenes, (…)’; desde luego, con competencia complementaria, es decir, actúa solo cuando el Estado no quiere o, no puede investigar, juzgar o sancionar; y, proscribe, a más de lo anterior, las leyes de punto final, los juicios simulados, dentro de los cuales se encuentran los que lleven a la impunidad, a la ausencia de sanción o, a la sanción que no respete el derecho de las víctimas.  Volveremos.


 

[1]Artículo 76.

[2] Artículo 150- 17 de la Constitución Política de 1991.

[3]Artículo Transitorio 30 Constitución Política de 1991.

[4] Artículo 6-5, Protocolo II. https://www.icrc.org/spa/resources/documents/misc/protocolo-ii.htm

[5] Artículo 1º. Protocolo II ‘(…) fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar el presente Protocolo.’

[6] http://www.un.org/spanish/law/icc/statute/spanish/rome_statute(s).pdf

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