Los costes jurídicos de la “justicia transicional” y la responsabilidad a quien le corresponde la defensa de la Constitución

Los costes jurídicos de la “justicia transicional” y la responsabilidad a quien le corresponde la defensa de la Constitución

"Lo que queda por ver, a largo plazo, es el resultado de las opciones básicas que laten en la jurisprudencia innovadora del Tribunal y su repercusión en el sistema judicial"

Por: Martin Eduardo Botero
noviembre 15, 2017
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Los costes jurídicos de la “justicia transicional” y la responsabilidad a quien le corresponde la defensa de la Constitución

Más allá del campo estricto de la revisión constitucional del Acto Legislativo 1 de 2017, en términos generales estamos percibiendo algunas turbulencias en el despegue de la Justicia Especial para la Paz (JEP): habría que mencionar aquí el resumen de la rueda de prensa del magistrado Luis Guillermo Guerrero anticipando criterios de exequibilidad –que, por supuesto, tuvo como resultado otra vez más una unanimidad de votos de 7 a 0  —sobre la participación política respecto a aquellas personas que pertenezcan a organizaciones rebeldes que hayan firmado un acuerdo de paz con el Gobierno, a efectos de reincorporación, o el tema de las selecciones de tutela en contra de sentencias de la JEP, la participación de expertos internacionales y de personas involucradas en el conflicto, y lo relacionado con la jurisdicción indígena,  aquí  y  allá,  fijando  criterios  para concluir que él periodo máximo de duración de la JEP es de 20 años. Incertezas inevitables, se dirá, en el rodaje de la JEP.

Lo que queda por ver, a largo plazo, es el resultado de las opciones básicas que laten en la jurisprudencia innovadora del Tribunal y su repercusión en el sistema judicial en cuanto al modelo de justicia transicional —vale decir, el modelo de justicia posconflicto, o el modelo de creación y aplicación del derecho —que acabará implantado en el ordenamiento jurídico interno.

Sobre las más variadas cuestiones referidas, nos ocuparemos de la importante cuestión de la causa de inelegibilidad que afecta a los condenados por sentencia o condenas derivadas de delitos, de conformidad con lo previsto en el Artículo transitorio 20° del Acto Legislativo 1 de 2017 —participación en política—. En esa compendiada fórmula se lee: “Respecto a aquellas personas que pertenezcan a organizaciones rebeldes que hayan firmado un acuerdo de paz con el Gobierno, a efectos de reincorporación, quedarán en efecto suspensivo las condenas derivadas de delitos competencia del Tribunal para la Paz impuestas por la justicia ordinaria o disciplinaria, hasta que estas condenas hayan sido tratadas por la Jurisdicción Especial para la Paz para lo de su competencia”.

Hay que anotar, por lo pronto, que según el magistrado Guerrero: "Es la propia JEP la que determinará las condiciones que debe cumplirse de la pena y de qué manera esa condena puede ser sí o no compatible con el ejercicio de funciones políticas". En este sentido, la Corte Constitucional no tomó una decisión de fondo, es decir si la suspensión de la pena se considera una modalidad de ejecución de la pena, acarrea indignidad o la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

La preocupación por el efecto suspensivo las condenas derivadas de delitos y la pena accesoria de inhabilitación política en fase de ejecución fue ya subrayada en 2017 por la Fiscalía General del Estado (FGE), tras la constatación de que «la suspensión de la pena privativa de libertad es una forma alternativa de cumplimiento de la pena privativa de libertad que implica, de un lado, la sujeción del penado a concretas obligaciones y reglas de conducta, y supone, de otro, una actividad judicial de vigilancia permanente». La Ratio Legis de la interdicción con respecto de la sanción principal tiene como objetivo principal evitar que el condenado pueda encontrar nuevas ocasiones de delinquir desarrollando alguna actividad (también política), contribuir eficazmente a la enmienda del condenado y a su reintegración en el consorcio civil, induciéndolo a mantener la buena conducta solicitada para la aplicación de la rehabilitación que extingue las penas accesorias.

Así pues, la Consulta de la FGE «considera evidente (sic) que la suspensión (de la pena privativa de libertad) es una forma de ejecución de la pena (privativa de libertad) basada, de un lado, en la vigilancia permanente del Tribunal, y, de otro, en la efectiva realización de las condiciones impuestas por parte del sujeto beneficiario» (Véase sentencias del Tribunal Constitucional español (166/1993 y 209/1993). La propia la FGE nos presenta ambos criterios definitorios en los siguientes términos: «si la suspensión de la ejecución de la pena es una modalidad de cumplimiento de la pena privativa de libertad, parece claro que durante todo el tiempo que la suspensión de la pena privativa de libertad se encuentre vigente y, en su caso, durante el tiempo adicional de cumplimiento efectivo de la pena privativa de libertad (por haberse revocado dicho beneficio), el condenado será inelegible y estará vigente la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena». He aquí, ciertamente, la pieza clave del artículo 20. Parece apropiada aquí una doble interrogación: 1. ¿la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad es una forma de cumplimiento (alternativa o no) de dicha pena privativa de libertad?  2. ¿las penas accesorias tienen la misma extensión que la pena privativa de libertad de la que son, precisamente, accesorias?

Probablemente está más próxima a la «ratio» la consideración del problema de seguridad jurídica que se plantea con la creación de una situación jurídica transitoria y subordinada, en cuanto los efectos jurídicos de la suspensión de la ejecución de la pena provisionalmente emitida quedarían a expensas del resultado del recurso pendiente de quienes se acojan a la JEP y de una eventual revocación o de la ejecución definitiva. No ha de extrañar, por ello, que la JEP tendría que tener en cuenta la entidad de la pena que resulta de la condena: por un lado, sin poder distinguir entre atenuante de mérito que incide sobre la efectiva gravedad del crimen, y por el otro de las atenuantes meramente procesales o prémiales, que constituyen el incentivo para la colaboración del acusado a la definición del juicio, es decir no sería permitido dividir la reducción prémiale de la pena principal definitiva en relación con la gravedad del crimen.

Difusa es la apelación a la jurisprudencia europea sobre la causa de inelegibilidad que afecta a los condenados por sentencia o condenas derivadas de delitos. Véase por ejemplo, el código penal alemán en sus artículos 45- 45b StGB; los artículos 131-26 del código penal francés y 6 y 7 del código electoral; en Inglaterra, la Section 1 del Representation  of  the  People Act  1981 y el recall previsto por el Recall of MPs Act 2015 y los arts. 6.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, 44 y 56.1 del Código Penal español. Contrastaría ello, entonces, con esa experiencia de muchas Cortes de aparente signo diverso.

No puede dejar de llamarnos la atención, a este propósito, la desconcertante unanimidad de la Corte Constitucional al proferir sus sentencias, ni se entiende ni se puede compartir. Los laudos de la Corte (aunque hay factores culturales y sociales que innegablemente condicionan o influyen en el nivel y el grado de calidad de sus decisiones) son un instrumento de primer orden, e irrenunciable de conciencia crítica de la sociedad, como servicio al ciudadano e instrumento de la democracia. Se espera —respetuosamente— un cambio de mentalidad en sus fallos, lo que ha de suponer despejar zonas de duda interpretativa, la cuestión concerniente la “opinión discordante” y la “opinión concurrente” y la dialéctica interna que desemboca al externo; esta constituye una exigencia social generalmente sentida. Sin ello, como he dicho en otras ocasiones también en este medio electrónico, el juez se arriesga a ser percibido o visto cada vez más como un oráculo o un juez rey, que solo él conoce mejor que nadie la verdad y la prodiga al pueblo.

Es prematuro hacer balances, máxime cuando se trata, como se ha dicho, de un proceso de justicia transicional, cuyo impacto de mayor alcance solo será perceptible a largo plazo. Por el momento, aparte del empeño primariamente exegético que toda doctrina jurisprudencial de alcance reclama, en el terreno de los hechos los costes jurídicos de la “justicia transicional” para la integridad y la supremacía de la Constitución no pueden ser pasados por alto ni ignorados.

 

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