El derecho de petición es un derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de nuestra carta política. Es una de las herramientas más valiosas que la constitución nacional ofreció al ciudadano común y corriente para exigir información y respuestas a las autoridades administrativas, que, de no atender la petición, incurren en falta administrativa que puede ser sancionable.
Este derecho fue desarrollado en principio por el artículo 13 al 33 del Código de Procedimiento Administrativo y De lo Contencioso Administrativo, luego la Corte Constitucional en sentencia C- 818 de 2011 suspendió su aplicación porque el legislador aprobó el procedimiento en una ley ordinaria siendo lo pertinente en una estatutaria. La Ley 1755 de 2012 fue aprobada por el legislativo para sustituir los citados artículos declarados inexequibles por la Corte Constitucional.
En él, la Constitución consagró que «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales».
Hoy las autoridades administrativas obligadas a su cumplimiento estricto lo están desnaturalizando, al igual que la acción de tutela, como mecanismo de protección de los ciudadanos, porque las peticiones que formulan los mismos ciudadanos son desconocidas en forma total, como es el caso del Ministerio de Agricultura oficina de Coordinación y Gestión de entidades liquidadas, donde se tramitan peticiones para la expedición de certificados de salarios devengados y tiempos servidos por ex trabajadores oficiales o ex servidores públicos de entidades liquidadas por el Estado, peticiones que son tramitadas con excesiva demora; es decir, superan hasta tres y cuatro veces el término de los 15 días hábiles para producir una respuesta. Y, cuando esa entidad solicita la ampliación del término legal de 15 días la situación se torne peor; pasa a la gaveta del olvido, quienes para justificar el nuevo plazo para la respuesta es que tienen demasiadas peticiones acumuladas.
Peor es que el peticionario se encuentra desprovisto de una herramienta para requerir las respuestas, pues, aunque existe un teléfono fijo donde comunicarse con esa dependencia, las llamadas son recibidas por un contestador automático que las direcciona todas a buzón donde de verdad continúa el sueño de los justos porque ese buzón no es consultado posteriormente.
Nuestro llamado de auxilio, es para que la entidad encargada del control disciplinario a los servidores públicos, (Procuraduría General de la Nación) proceda a tomar medidas radicales en estos asuntos, toda vez que la situación se torna gravísima, sin que exista una persona disciplinada o sancionada por este organismo de control, cuando lo pedido en todos los casos se hace necesario para el trámite pensional ante los fondos de pensiones privado o público, morosidad que viene acarreando perjuicios a estas personas con edad de pensionarse.
En este sentido, no solo el alto tribunal constitucional se pronunció recientemente sobre este asunto, pues la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado exhortó a las autoridades públicas para que den cumplimiento a las normas constitucionales y legales que regulan el derecho de petición, de tal manera que, una vez recibida la solicitud hagan un estudio serio y si tienen los elementos de juicio suficientes, asuman inmediatamente la competencia, sin mayores dilaciones. Consejo de Estado, Sala de Consulta, Concepto 11001030600020190004000, ago. 14/19. Corte Constitucional, Sentencia T-400, Sep. 26/18.
Lamentable que esto esté sucediendo en las entidades de derecho público que deben ser ejemplo del cabal cumplimiento de las normas dictadas por el legislativo. ¡Que horror!