Los argumentos jurídicos que le han hecho daño a la campaña de Petro

Los argumentos jurídicos que le han hecho daño a la campaña de Petro

De acuerdo con este análisis, el artículo 5 de ley 1864 del 17 de agosto de 2017 no inhabilita al burgomaestre para aspirar ni posesionarse como presidente

Por: luis fernando ballesteros meza
septiembre 28, 2017
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Los argumentos jurídicos que le han hecho daño a la campaña de Petro

En Colombia estamos pasando por un momento único en la historia, caracterizado especialmente por el índice más alto de desconfianza y deslegitimidad política e institucional. Los acuerdos de paz con las FARC han creado una coyuntura política jamás vista, ya la atención de los medios no se enfoca principalmente en la guerrilla, les ha tocado buscar la noticia por otro lado. Además, vemos cómo los servidores públicos se caen como castillo de naipes, unos en la cárcel, otros investigados. La corrupción es el tema del momento, todos tienen algo que opinar.

Sin embargo, como todo en la vida esta situación deja algo positivo y es que el poder se les hizo insostenible, se hizo evidente el fracaso, hasta tal punto que generó un despertar político en el pueblo colombiano. Piden a gritos liderazgos nuevos, honestos y progresistas, en este escenario surge como consecuencia lógica de su trayectoria política y como anillo al dedo para la realidad colombiana Gustavo Petro, con una propuesta coherente y progresista, pero sobre todo humana; propuesta que ha gozado de mucha aceptación hasta el punto de siempre estar encabezando las encuestas.

Este hecho no es desconocido por los que ostentan el poder y por eso han hecho hasta lo imposible por sacarlo de la contienda electoral. Ha sido sujeto de todo tipo de persecuciones, se le han impuesto multas y sanciones que ni siquiera a los más corruptos de este país le han impuesto y esto sin haberse robado un solo peso, solo para evitar a toda costa que llegue a la presidencia.

El último ataque registrado a las aspiraciones presidenciales de Gustavo Petro fue la expedición de la ley 1864 del 17 de agosto de 2017, mediante la cual se modifica la Ley 599 del 2000 (Código Penal) y se dictan otras disposiciones para proteger los mecanismos de participación democrática, ley necesaria por la corrupción electoral y hecha como instrumento para la implementación de los acuerdos de paz suscritos entre el gobierno y las FARC.

La cuestión que nos ocupa es el artículo 5:

Elección ilícita de candidatos. El que sea elegido para un cargo de elección popular estando inhabilitado para desempeñarlo por decisión judicial, disciplinaria o fiscal incurrirá en prisión de cuatro (4) a nueve (9) años multa de doscientos (200) a ochocientos (800) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La expedición de esta ley ha generado preocupaciones en los simpatizantes de Gustavo Petro porque se ha difundido en los medios y en especial en las redes sociales que si él  ganara las elecciones presidenciales en el 2018 incurriría en este delito y sería privado de la libertad. En consecuencia, le serían suspendidos sus derechos políticos, o sea no podría ser presidente de la república.

Esta interpretación que consideramos equivocada y que nos disponemos a controvertir con argumentos jurídicos le ha hecho mucho daño a las aspiraciones presidenciales de Gustavo, ya se ha notado que algunos simpatizantes, los que no tienen acceso a la información ni al conocimiento técnico jurídico, lo han empezado a descartar como candidato y manifiestan su intención de votar en blanco.

Por esta razón consideramos pertinente hacer un análisis jurídico político dentro de la medida de nuestras capacidades y por supuesto sometido a críticas.

En apariencia nos encontramos con una ley que inhabilita a Gustavo Petro para ser presidente de la república, por ser responsable fiscalmente de acuerdo con la imputación que le hizo el contralor de Bogotá el señor Juan Carlos Granados (avalado por Cambio Radical). Cabe aclarar que el acto administrativo está demandado ante el consejo de estado.

Así pues, la primera pregunta que debemos formularnos sobre esta norma es: ¿qué servidores públicos elegidos popularmente son sujetos pasivos de este tipo penal? Y por otro lado, ¿si el Congreso de la República es competente para expedir normas que extiendan el régimen de inhabilidades para ser presidente de la república?

Para responder estos interrogantes nos basaremos en la sentencia C-015/04 de la Corte Constitucional, no sin antes mencionar que esta es la máxima autoridad judicial defensora de la Constitución Política de Colombia y es quien tiene la última palabra en términos de interpretación de la norma constitucional y puede declarar inexequibles (sacar del ordenamiento jurídico leyes de inferior jerarquía que la contradigan) y sus fallos tienen fuerza vinculante con efectos inter partes ( entre las partes ) o erga omnes (para todos) según el caso.

En esta sentencia se platea la cuestión de la siguiente manera: “La Carta Política de 1991 establece en el artículo 40 el derecho de los ciudadanos a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político". No obstante, por otro lado, la Corte manifestó en el régimen de inhabilidades, punto 5, llamado La fijación legal de inhabilidades para acceder a cargos públicos que:

Sobre el particular, basta citar pronunciamientos previos de esta misma Corporación en los cuales se reconoció que el Legislador tiene competencia para complementar el régimen constitucional de inhabilidades aplicable a los servidores públicos, siempre que al hacerlo no contraríe disposiciones expresas de la Carta, no modifique el alcance y los límites de las inhabilidades fijados directamente por el Constituyente, ni incurra en regulaciones irrazonables o desproporcionadas frente a la finalidad que se persigue.

No obstante, la regla general de competencia legislativa para fijar el régimen de inhabilidades de los distintos cargos públicos encuentra una excepción en lo tocante a los cargos de Congresista o Presidente de la República, puesto que tal y como ha reconocido en anteriores oportunidades esta Corporación, los artículos pertinentes de la Constitución establecen un sistema cerrado y no facultan expresamente al Legislador para agregar nuevas inhabilidades a la enumeración efectuada por el Constituyente (artículos 179  y 197, C.P.).

Como podemos observar la Corte Constitucional ha definido que el Congreso de la República sí tiene competencia para regular sobre inhabilidades e incompatibilidades, siempre y cuando lo haga de manera restrictiva, sin contradecir los principios y valores constitucionales. También, siempre que al hacerlo no contraríe disposiciones expresas de la Carta, no modifique el alcance y los límites de las inhabilidades fijados directamente por el constituyente, para el caso de las inhabilidades para ser presidente el constituyente se expresó de manera clara en el artículo 197 que reza:

No podrá ser elegido presidente de la República o vicepresidente quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad: 1. Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos., 2.  Quienes hayan perdido la investidura de congresista. Y 3. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento. 4. ni el ciudadano que un año antes de la elección haya tenido la investidura de vicepresidente o ejercido cualquiera de los siguientes cargos: Ministro, Director de Departamento Administrativo, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Miembro de la Comisión de Aforados o del Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Comandantes de las Fuerzas Militares, Auditor General de la República, Director General de la Policía, Gobernador de departamento o Alcalde.

Para el caso concreto de la ley 1864 del 17 de agosto de 2017 y su artículo 5 consideramos que no define los destinatarios con claridad, o sea que se refiere a cargos de elección popular desconociendo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional fija el alcance de la competencia del legislador para temas de inhabilidades y en lo que tiene que ver con las de presidentes  y de congresistas no tiene la facultad de contradecir, modificar el alcance y los límites de las inhabilidades fijados por la Constitución.

En nuestra humilde opinión se debe entender que el artículo 5 de ley 1864 del 17 de agosto del 2017 no se aplica a quienes sean elegidos por elección popular para ser presidentes ni congresistas, sí para el resto. Cabe aclarar que el artículo 197 constitucional sí establece la inhabilidad para ser presidente a quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, pero no se refiere a sanciones disciplinarias ni a fiscales, por lo tanto estas no se aplican y para el caso concreto de Gustavo Petro solo tiene sanciones fiscales y estas en cuanto a su naturaleza no tienen un carácter sancionatorio ni penal.

En conclusión, el artículo 5 de ley 1864 del 17 de agosto de 2017 no inhabilita al ciudadano Gustavo Francisco Petro Urrego para aspirar ni para posesionarse como presidente de la república de Colombia y mucho menos para transformar positivamente este país. Por lo tanto, debemos seguir trabajando con entusiasmo y mucho compromiso en la construcción de la Colombia humana.

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