El reciente fallo de tutela de la Corte Constitucional, comunicado el 21 de mayo, anula la ejecutoria de una sentencia penal condenatoria de única instancia (emitida el 16 de junio del año 2014 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia) en contra de Andrés Felipe Arias Leiva (quien fuera ministro de Agricultura durante el gobierno de Álvaro Uribe Velez y excandidato presidencial) por haber sido encontrado responsable de la comisión de los delitos de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación.
Decisión constitucional histórica en el país, pues concede a este último el acceso al recurso de apelación en contra de una sentencia de única instancia, un derecho inexistente para los aforados que hubiesen sido juzgados y condenados antes de diciembre del 2016 (año en el que el Congreso de la República, durante el gobierno Santos, logró reformar en dos oportunidades la Constitución para darle nacimiento a la segunda instancia). Entiéndase por aforado una alteración legal de las reglas procesales de competencia, mediante la cual se adjudica a un juez distinto del natural la competencia para conocer de aquellos procesos que se sigan en contra de determinadas personas en razón de su cargo.
Ahora bien, la sentencia de la Corte Constitucional tiene dos pilares fundamentales. Uno es la existencia del derecho a impugnar sentencias condenatorias (contenido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991) y el otro es la figura de bloque constitucional (incorporado en el artículo 93 de la misma carta magna). Esta última, una normativa que, según la Corte, no habría tenido en cuenta la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la providencia del 13 de febrero de 2019.
Del primer pilar hay que decir lo siguiente: antes de 2017 no era aplicable la doble instancia de aforados, en razón a los artículos 234 y 235 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establecían hasta antes de la reforma constitucional la competencia de conocimiento de la Corte Suprema de Justicia en el caso de aforados y a su vez la configuración de una única instancia al no existir superior jerárquico de dicha Corte. Lo anterior en el entendido de que la constituyente consideró que ser juzgado por el máximo tribunal de jurisdicción ordinaria sería la mayor aspiración de un sindicado, puesto que sería juzgado por un órgano colegiado por los funcionarios más instruidos del Estado, declaración que evidentemente con el paso del tiempo ha perdido validez entre los destinatarios de la norma.
Del segundo pilar hay que mencionar lo que viene, pero no sin antes exponer en qué consiste el bloque constitucional que hoy revive el proceso judicial de uno de los alfiles políticos más preciados del uribismo. La figura de bloque constitucional nació en Francia en el año 1971, cuando su Consejo Constitucional decidió incorporar a la constitución francesa de 1958 un texto normativo anterior a esta y no incluido textualmente: La declaración de los derechos del hombre de 1879. Lo anterior con la intención de que los derechos allí contenidos fueran también exigibles constitucionalmente; lo que en palabras simples consistiría darle rango constitucional a un texto normativo no contenido dentro de las cartas políticas.
Son diversos los motivos por los cuales pudiera aplicarse la figura de bloque constitucional, pero en el caso que nos ocupa la razón radica en que existen tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia con contenido normativo en materia de derechos humanos que obligan a la rama judicial a observar en todas sus actuaciones.
Volviendo a la sentencia de Arias, encontramos que la Corte Constitucional, en uso de la figura de bloque constitucional, valoró especialmente que Colombia hubiese suscrito en 1969 y ratificado en 1973 la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual contiene en su texto el derecho a impugnar sentencia condenatoria, lo cual la Corte interpreta en sentido amplio, en el entendido que considera que también este derecho debe ser garantizado a quienes fueran juzgados por razón de su fuero. De la misma forma, tuvo en cuenta como precedente jurisprudencial la sentencia de fecha 30 de enero de 2014 emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, máximo tribunal en materia de derechos humanos en la región, mediante la cual se configuró como un estándar jurídico la protección de la doble instancia de aforados. Caso: Liakat Ali Alibux versus Estado de Suriname.
En conclusión, las consecuencias visibles del fallo de tutela de la Corte Constitucional serán principalmente dos: uno, que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia brinde el derecho de doble instancia a Andres Felipe Arias a través de la creación de una sala conformada por magistrados que no se hubieran pronunciado previamente sobre el caso; dos, que los aforados que hayan sido juzgados y condenados entre el 30 de enero de 2014 y diciembre de 2016 puedan recurrir a la acción de tutela para que en pro del derecho de igualdad, entre otros, también obtengan el acceso a la doble instancia como en el caso objeto de estudio.
Qué deparará para la política nacional tan trascendental sentencia, pocos avezados analistas se atreverían hoy a opinar con cierto grado de certeza lo que ocurrirá. Mientras tanto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ya ha manifestado acatar pero no compartir la decisión judicial y ha responsabilizado públicamente a la Corte Constitucional por las insospechadas consecuencias que para el Estado de derecho se deriven a causa de su decisión.