En una reciente nota publicada en Las2orillas (vista por más de 4.000 visitantes) hicimos una serie de observaciones en relación con la violación flagrante del derecho a un segundo juicio a Andrés Felipe Arias. Durante el texto sostuvimos la opinión de que el personaje en cuestión fue privado de su derecho a que el fallo condenatorio y la pena impuesta fueran sometidas a un tribunal superior, previsto en el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El párrafo 5 del artículo 14 establece que toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley. El párrafo 3 del artículo 2 del pacto, además garantiza el derecho a interponer recursos y obtener reparaciones cuando haya habido una violación del pacto.
En el presente artículo se dan orientaciones sobre lo que hay que hacer, e indicamos algunas futuras direcciones, sin la ambición de formular normas, directrices y prácticas innovadoras, sino más bien prestar una mayor atención a evitar un daño irreparable a la presunta víctima de la violación alegada, de carácter inminente, en tanto que se examina la denuncia.
I. El primer protocolo facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Como es sabido, todo individuo que considere que un Estado parte ha violado cualquiera de los derechos que le reconoce el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 y que haya agotado todos los recursos internos disponibles, puede presentar al Comité de Derechos Humanos una comunicación escrita para que este la examine en virtud del protocolo facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966. Se recuerda que tanto el pacto como el protocolo facultativo entraron en vigor en Colombia el 23 de marzo de 1976 y que los hechos a que nos referimos son posteriores a la entrada en vigor de ambos instrumentos. Tal como indica su nombre, el Protocolo Facultativo no es obligatorio, “pero una vez que un Estado Parte en el pacto también se ha hecho Parte en el Protocolo (pacta sunt servanda), cualquier persona sometida a la jurisdicción de ese Estado Parte puede presentar una denuncia por escrito ante el Comité de Derechos Humanos (con sujeción a las eventuales reservas permisibles)”. (Véase el reglamento del Comité (CCPR/C/3/Rev.7). Así pues, al adherirse al Protocolo, Colombia reconoció su competencia para recibir y examinar denuncias de particulares con arreglo a la jurisdicción del Estado parte y el eventual incumplimiento de sus dictámenes pondría en tela de juicio el compromiso del Estado parte respecto del Protocolo Facultativo (art. 2). Colombia debería tomar medidas necesarias y eficaces para garantizar el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior. Las sentencias de la Sala penal de la Corte suprema deben ser validadas por tribunales estatales a la luz de las garantías enumeradas en el pacto y poder ser recurridas, en caso necesario, por las partes interesadas con arreglo a un procedimiento que cumpla lo dispuesto en el artículo 14 del pacto.
II. La competencia del Comité de Derechos Humanos para examinar las denuncias de los particulares
Los particulares que alegan que sus derechos y libertades consagrados en el pacto han sido violados pueden pedir al Estado en cuestión que dé cuenta de sus acciones si ese Estado es Parte en el pacto y en el protocolo facultativo. El protocolo facultativo otorga al Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del pacto, competencia para examinar las denuncias de los particulares en relación con supuestas violaciones del pacto cometidas por los Estados Parte en el protocolo. Dicho sistema establece, en particular, un sistema por el cual el Comité, puede recibir y examinar denuncias de individuos, también denominadas "comunicaciones", que aleguen violaciones de sus derechos humanos. El grupo encargado de las peticiones en la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos tramita las comunicaciones dirigidas al Comité de Derechos Humanos. Las decisiones finales del Comité (dictámenes, decisiones de inadmisibilidad de las comunicaciones, decisiones de cesación de las actuaciones) se hacen públicas; también se revela el nombre de los autores, salvo que el Comité decida otra cosa. El Comité en su Folleto informativo N. º15 (Rev. 1) afirma, con toda la razón, que «Uno de los puntos más fuertes del Comité es la autoridad moral que le confiere el hecho de que sus miembros representan a todas las partes del mundo. Por lo tanto, lejos de reflejar una única perspectiva geográfica o nacional, el Comité habla con una voz mundial”.
III. La admisibilidad del recurso: necesidad de agotar los recursos internos (apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
Según el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el Comité no examinará ninguna comunicación a menos que se haya cerciorado de que el autor ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna (es decir, todos los recursos judiciales). Sin embargo, la jurisprudencia invariable del Comité es que esos recursos se deben agotar únicamente en la medida en que sean efectivos y estén disponibles. El Estado parte está obligado a proporcionar detalles de los recursos que, según afirme, podría haber utilizado el autor en sus circunstancias, junto con pruebas de que había posibilidades razonables de que esos recursos fuesen efectivos. Ahora bien, como ya se explicó anteriormente, en la medida en que se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna disponibles, incluido el Tribunal Supremo, a Andrés Felipe Arias se le ha lesionado de forma efectiva, real e irreparable el derecho al doble grado de jurisdicción en materia penal. La sentencia condenatoria del autor no podía ser recurrida ante un tribunal superior, es decir no podía interponer un recurso de revisión.
IV. Medidas provisionales en virtud del artículo 92 del reglamento del Comité
Con arreglo al artículo 92 de su reglamento, el Comité, tras recibir una comunicación y antes de emitir su dictamen, puede pedir al Estado parte que tome medidas provisionales a fin de evitar daños irreparables a la víctima de las presuntas violaciones. El Comité podrá, antes de transmitir su dictamen sobre la comunicación al Estado Parte interesado, informar a ese Estado de si estima conveniente la adopción de medidas provisionales para evitar un daño irreparable, de carácter inminente, a la víctima o víctimas de la violación alegada. Esas medidas tienen por objeto preservar los derechos de las partes hasta que el Comité adopte una decisión respecto de una denuncia. El artículo 92 se ha aplicado, por ejemplo, en casos de expulsión o extradición inminente que pudiera suponer para el autor un riesgo real de violación de los derechos amparados por el pacto. En algunas ocasiones, se ha pedido a los Estados que se abstengan de ejecutar o extraditar a personas antes de que el Comité examine la compatibilidad con el pacto de tales medidas, que son irreversibles (véase el caso Nº 1432/2005 (Gunaratna c. Sri Lanka).
V. Conclusión
En primer lugar, el autor debe fundamentar suficientemente su denuncia para los fines de admisibilidad y que el mismo asunto no esté siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacionales, explicando el motivo exacto y su derecho a presentar una comunicación, y que esas alegaciones habían sido puestas en conocimiento de la Sala de Casación Penal, proporcionado información detallada y respaldada con pruebas. Aunque no sea necesario que el autor demuestre la presunta violación, sí debe presentar pruebas suficientes en apoyo de su denuncia para que esta sea considerada admisible (artículo 2 del Protocolo Facultativo). El exministro o sus representantes debidamente autorizados (autorización escrita) como supuesta víctima deberá pedir medidas provisionales en virtud del artículo 92 del reglamento del Comité para que se adopten medidas provisionales de protección con arreglo al párrafo 1 del artículo 108 de su reglamento; aduciendo que sufriría un daño irreparable si se le exigía cumplir plenamente el fallo condenatorio y la pena, sin ser revisados íntegramente por un tribunal superior y de no decretarse la suspensión, demostrando además que el recurso tiene probabilidades de prosperar, así como la suspensión de actuaciones o de una acción judicial mientras se procede al examen de una queja, incluyendo impedir su extradición de los Estados Unidos a Colombia, aduciendo de nuevo su temor a posibles represalias y motivos de seguridad. Para explicarlo de forma sencilla, deberá solicitar una intervención seria y efectiva que restituya plenamente sus derechos humanos y su dignidad, que se adopten disposiciones legislativas y administrativas inmediatas y efectivas para indemnizarlo de forma adecuada, con el fin de garantizar los derechos que le confiere el artículo 14 del pacto. En general, en caso de urgencia, cuando ello sea conveniente, sin haber oído a las partes, el Comité puede ordenar la adopción de las medidas provisionales necesarias para evitar un perjuicio inminente e irreparable que pueda afectar al titular de los derechos, o cuando haya un riesgo demostrable e irreparables a la vida humana y la integridad personal. En tal caso, el comité informará al Estado parte interesado de que tal expresión de su opinión sobre las medidas provisionales no implica ningún juicio sobre el fondo de la comunicación (Naciones Unidas, Nueva York, 2009). Muchas gracias.
* Nota: para un examen más amplio de esta cuestión véase el Informe del Comité de Derechos Humanos Volumen I Documentos Oficiales y para un análisis más amplio de esos mecanismos, véase Derechos Civiles y Políticos. El Comité de Derechos Humanos. Folleto informativoN.º15 (Rev. 1).