La Haya o la impostura
Opinión

La Haya o la impostura

La historia de un error de percepción

Por:
marzo 31, 2016
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Supuestamente debemos estar conformes, no con la decisión de la Corte Internacional de Justicia, sino con la postura que, después de la aceptación de la competencia por parte del Tribunal Internacional, ha adoptado, no el Gobierno, sino el Estado Colombiano. Pero, en verdad, no podemos compartirla. Varias las razones para democráticamente discrepar, desde luego dejando de lado el argumento de mayor calado, cual es que Colombia siempre ha honrado y ha sido respetuosa de las decisiones de los Tribunales y de las de carácter Global, tradición que, no se puede perder de vista pues, de su acatamiento deviene la también tradicional postura de respeto, de consideración y, desde luego, de preponderancia regional y, entonces global hacia nuestro país.

Las razones elementales, otras, sí señoras y señores, pues han de serlo, se enderezan a lo siguiente: (i) el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, determina que la Corte[1], se estableció ‘(…) por la Carta de las Naciones Unidas, como órgano judicial principal de las Naciones Unidas, (…)’, lo que implica que un desacato, no lo es solo, frente a la Corte, sino ante la comunidad de naciones que, tan caros oficios ha realizado en el proceso de paz que cursa en La Habana; (ii) la competencia deviene básicamente de dos hipótesis (a) ‘(…) se extiende a todos los litigios que las partes le sometan y a todos los asuntos especialmente previstos en la Carta de las Naciones Unidas o en los tratados y convenciones vigentes. 2. (…) 6. En caso de disputa en cuanto a si la Corte tiene o no jurisdicción, la Corte decidirá’[2] (resalto fuera de texto); o, (b) cuando ‘(…) un tratado o convención vigente disponga que un asunto sea sometido a una jurisdicción que debía instituir la Sociedad de las Naciones, o a la Corte Permanente de Justicia Internacional, dicho asunto, por lo que respecta a las partes en este Estatuto, será sometido a la Corte[3], luego, estamos en la hipótesis de trabajo, independiente del resultado; y, (iii) si bien es cierto[4], una Parte puede optar por no comparecer ‘Cuando una de las partes no comparezca ante la Corte, o se abstenga de defender su caso, la otra parte podrá pedir a la Corte que decida a su favor’, lo que lleva a una clara consecuencia, repitamos: ‘(…) la otra parte podrá pedir a la Corte que decida a su favor’; casi elemental: ‘(…) Antes de dictar su decisión, la Corte deberá asegurarse no sólo de que tiene competencia conforme a las disposiciones de los Artículos 36 y 37, sino también de que la demanda está bien fundada en cuanto a los hechos y al derecho’, pero, la consecuencia es obvia.

Debemos recordar que ante la decisión desfavorable de la Corte Internacional de Justicia en el año 2012, el Estado colombiano optó por el retiro —denuncia— del Pacto de Bogotá, qué curioso…. de Bogotá, técnicamente ‘Tratado Americano de Soluciones Pacíficas’ o, "Pacto de Bogotá"[5] —1948— (i) en cuyas disposiciones finales si bien se acepta la denuncia[6] se hace en los siguientes términos de formulación: ‘(…) podrá ser denunciado mediante aviso anticipado de un año, transcurrido el cual cesará en sus efectos para el denunciante, quedando subsistente para los demás signatarios. (…)’; y, al propio tiempo (ii) se advierte desde cuándo y para qué casos posee eficacia la denuncia: allí se dice que la denuncia ‘(…) no tendrá efecto alguno sobre los procedimientos pendientes iniciados antes de transmitido el aviso respectivo’; por manera que, la institución de la denuncia es posible con efectos futuros y, para casos presentados vencido el término, que no hayan sido puestos a consideración del Tribunal. Esa es la situación.

La situación, posee amplias implicaciones si tenemos en cuenta que, además, para el régimen interno se topa con la cláusula o Principio de la ‘Pacta Sunt Servanda’; la Corte Constitucional en múltiples decisiones ha afirmado desde 1993 (i) sobre el alcance del Principio y, la Inconstitucionalidad del Tratado[7], óigase bien, la Inconstitucionalidad del Tratado, que no lo contrario, es decir, la mera denuncia: ‘Una vez perfeccionado el vínculo jurídico internacional, el tratado ley trasciende del ámbito nacional, y por tanto se regula por los postulados del orden jurídico internacional encontrándose también conforme con el principio fundamental de reconocimiento con plena validez y vigencia a los efectos que de él se derivan y con la norma fundamental: pacta sunt servanda. Si bien esta Corte reconoce que al órgano ejecutivo la Constitución Política le reserva la conducción y manejo de las relaciones internacionales, considera que un aspecto bien distinto es que,  si en un caso dado llegare a prosperar el control y a proferirse una decisión de inexequibilidad, en virtud del respeto y observancia a la norma Pacta Sunt Servanda, el órgano ejecutivo del Estado Colombiano, estaría conminado a acudir a los conductos regulares, para, según un procedimiento de orden jurídico-internacional, desatar  en ese ámbito el vínculo, procediendo a denunciar el tratado’; (ii) en momento posterior, al aplicar el Artículo 26 y 27[8], Pacta Sunt Servanda, de la Convención de Viena de 1969[9] expresó que: ‘De conformidad con este principio, un Estado sólo se vincula internacionalmente cuando expresa su consentimiento en obligarse para determinados fines, como en este caso, para constituirse en Parte de un organismo internacional creado mediante tratado y, como consecuencia de ello, se compromete de buena fe a cumplir las obligaciones que surgen de dicho tratado. (…)’; y, (iii) al observar que rige en la legislación interna y es instrumento de interpretación[10], determinó: ‘Con todo, los instrumentos internacionales incorporados al derecho interno, tienen fuerza normativa. Ello significa que de acuerdo con el principio pacta sunt servanda previsto en la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados de 1969 (art. 26) generan obligaciones, las cuales deben ser cumplidas por las partes de buena fe[11], asegurando el deber de protección de los derechos de nacionales y extranjeros (art. 2 C.P.)[12]. Además se erigen como criterio de interpretación de la legislación interna[13]’.

En fin, interminable la cita de pacífica la postura Constitucional, razón de más para afirmar, obvio, con el debido respeto a la opinión diversa, que nos encontramos en una impostura, en la historia de un error de percepción; Colombia debería reflexionar sobre el siguiente paso.

[1] Artículo 1.
[2] Artículo 36 ibídem.
[3] Artículo 37 ibídem.
[4] Artículo 53 ibidem.
[5] http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-42.html
[6] CAPITULO OCTAVO. DISPOSICIONES FINALES.  ARTICULO LVI.
[7] Corte Constitucional. Sentencia C-027 de cinco (5) de febrero mil novecientos noventa y tres (1993). M.P. Dr. Simón Rodríguez Rodríguez.
[8] Artículo26- 27, Convención de Viena de 1969. 26. "Pacta sunt servanda". Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe. 27. El derecho interno y la observancia de los tratados. Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46. (…) 46. Disposiciones de derecho interno concernientes a la competencia para celebrar tratados. 1. El hecho de que el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado haya sido manifiesto en violación de una disposición de su derecho interno concerniente a la competencia para celebrar tratados no podrá ser alegado por dicho Estado como vicio de su consentimiento, a menos que esa violación sea manifiesta y afecte a una norma de importancia fundamental de su derecho interno. 2. Una violación es manifiesta si resulta objetivamente evidente para cualquier Estado que proceda en la materia conforme a la práctica usual y de buena fe.

http://www.oas.org/36ag/espanol/doc_referencia/Convencion_Viena.pdf. Ratificada por Colombia y aprobada como legislación interna  mediante la  Ley 32 de 1985.
[9] Corte Constitucional. Sentencia C-578 de treinta (30) de julio de dos mil dos (2002). M. P. Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
[10] Corte Constitucional. SENTENCIA C-446 de ocho (8) de Julio de 2009. M. P. Dr. Mauricio González Cuervo. En el mismo sentido, Sentencia C-246 de 1999; C-620 de treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015). M. P. Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.
[11] Cfr. Sentencia C-750 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[12] Cfr. Sentencia C-155 de 2007 M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[13] Cfr. Sentencia C-155 de 2007 M.P. Álvaro Tafur Galvis.

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