Quienes valoramos el patrimonio paisajístico y ambiental que representan los cerros Orientales de Bogotá (recordemos que no muchas ciudades en el mundo cuentan con un paisaje natural similar), no dimensionamos en su momento la trascendencia del fallo del Consejo de Estado del 5 de noviembre de 2013 sobre esta reserva forestal.
Fue hasta que comenzamos a ver altos edificios construidos al pie, incluso, de las laderas de las montañas, tapando cada vez más ese paisaje natural, que empezamos a caer en cuenta de que algo andaba mal.
Entonces comprendimos que la sustracción de 973 hectáreas de la reserva protectora Bosque Oriental de Bogotá para la regularización de predios (en lugar de que las autoridades prohibieran drásticamente construir cerca de los cerros o ampliaran la reserva forestal), tuvo mucho que ver en esta proliferación de construcciones depredadoras de montaña.
La historia de errores jurídicos, como ha reconocido el propio secretario Distrital de Planeación, Gerardo Ardila, se remonta a 2005 cuando el Ministerio de Ambiente, en cabeza de Sandra Suárez, redelimitó la reserva forestal, sustrayendo esas 973 hectáreas, y creó la llamada Franja de Adecuación mediante las resoluciones 463 y 1582.
Por fortuna, ese mismo año, 2005, en respuesta a una acción popular, una sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca suspendió provisionalmente los efectos de ambas resoluciones. Sin embargo, ocho años después, el Consejo de Estado, mediante la referida sentencia, levantó esa suspensión.
Uno de los primeros efectos del fallo de 2013, como han reconocido las propias autoridades distritales, fue la suspensión del Plan de Ordenamiento Territorial (POT) en cuanto a la altura o volumetría de los edificios pegados a los Cerros, vacío jurídico por el cual, paradójicamente, es mucho más fácil construir edificios muy altos en áreas vírgenes que en predios urbanizados.
Esta serie de resoluciones y fallos jurídicos, y las consecuentes laxas regulaciones, explican en buena medida la proliferación de lujosos y altos edificios al pie o en las laderas de las montañas como Cerros de los Alpes, entre las calles 121 y 123 en Usaquén; Sierras del Este, a la altura de la calle 64 en Chapinero Alto (ambos desarrollos de la firma Arquitectura & Concreto), y otros edificios a la altura de las calles 153 o 53, solo por mencionar algunos de los casos más notorios.
En medio del enredo de estos errores jurídicos y la negligencia de las autoridades nacionales y distritales, quienes somos amigos de la montaña descubrimos con satisfacción una luz: que la magistrada del Consejo de Estado, Stella Conto Díaz, salvó su voto en ese fallo de 2013, dejando muy en claro que no compartía la decisión y explicando sus razones:
“1. En rigor la Sala (Plena) habría tenido que dejar sin efectos la Resolución 463 de 2005, pues si bien el Ministerio de Ambiente tiene facultades para sustraer áreas de reserva forestal, esa competencia es reglada y el Ministerio no cumplió los presupuestos legales y constitucionales para ejercerla.
“2. El fallo mayoritario alegó degradación del suelo, pero no tuvo en cuenta que ese, precisamente, resulta un argumento de peso para adoptar medidas protectoras en aplicación del principio de precaución, medidas estas que brillan por su ausencia en lo resuelto por la sala respecto de 973 hectáreas excluidas de la reserva.
“3. La decisión mayoritaria consideró que no se desconoció la moralidad administrativa, cuando en el plenario obran elementos de juicio suficientes para concluir que el ejercicio de competencias por parte del Ministerio de Ambiente se llevó a cabo de manera contraria al ordenamiento jurídico y que dicha entidad se abstuvo de registrar la reserva en los folios de matrícula inmobiliaria estando obligada a hacerlo.
“4. En el momento de fijar el sentido y alcance que se debe dar a la ausencia de registro en los folios de matrícula inmobiliaria de la reserva, la ponencia que tuvo el respaldo mayoritario no tomó en cuenta las limitaciones relativas a la función ecológica y social que la Constitución traza al derecho de propiedad, al margen del contenido de los folios de matrícula. (…)”
Cabe recordar que el artículo 58 de la Constitución Política de Colombia garantiza la propiedad privada y que los derechos adquiridos no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores, pero deja muy en claro que si una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social entra en conflicto con los derechos de particulares, el interés privado debe ceder al interés público o social. También subraya que la propiedad es una función social a la que le es inherente una función ecológica e incluso contempla la expropiación por motivos de utilidad pública o interés social, previa indemnización.
A los desarrolladores que esgrimen que los edificios construidos al pie o en las laderas de las montañas tienen todos los soportes jurídicos, y ante su falta de autorregulación para no construir edificios tan altos o tan arriba que deterioran el patrimonio paisajístico de los cerros, cabe recordar esta fragilidad del fallo del Consejo de Estado de 2013, señalada no solo por quienes defendemos los cerros, sino por la propia magistrada Conto.
Y en cuanto a la negligencia de las autoridades nacionales y distritales, las segundas están en mora de fijar por decreto y a la brevedad un límite de alturas para que este tipo de ostentosos edificios no sigan deteriorando el patrimonio paisajístico, los cerros Orientales de Bogotá, que no sólo de los bogotanos, sino del mundo.