El artículo 10 de la Ley 1943, más conocido como ley de financiamiento (reforma tributaria), puso fin a la discusión que existía en relación con que si las cirugías estéticas estaban gravadas o no con el impuesto sobre las ventas (IVA). Mencionada norma modificó el artículo 476 del Estatuto Tributario (E.T.), estipulando que se exceptúan de dicho impuesto los servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, clínicos y de laboratorio, exceptuando de esta exclusión: los tratamientos de belleza y las cirugías estéticas diferentes de aquellas cirugías plásticas reparadoras o funcionales, de conformidad con las definiciones adoptadas por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Por su parte, el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución número 6.448 de 2.016, ha definido en los numeral 7 y 8 del artículo octavo, lo que se debe entender por cirugía plástica estética, cosmética o de embellecimiento, indicando que estas consisten en un “procedimiento quirúrgico que se realiza con el fin de mejorar o modificar la apariencia o el aspecto del paciente sin efectos funcionales u orgánicos”. Ahora bien, en cuanto a la cirugía plástica reparadora o funcional, expreso que es un “procedimiento quirúrgico que se practica sobre órganos o tejidos con la finalidad de mejorar, restaurar o restablecer la función de los mismos, o para evitar alteraciones orgánicas o funcionales. Incluye reconstrucciones, reparación de ciertas estructuras de cobertura y soporte, manejo de malformaciones congénitas y secuelas de procesos adquiridos por traumatismos y tumoraciones de cualquier parte del cuerpo”.
Así las cosas, se concluye que las cirugías plásticas estéticas como mamoplastia de aumento, lipoescultura, rinoplastia, lipectomía, lipoinyección glútea, blefaroplastia, frontoplastia, entre otras, que tienen por finalidad de mejorar la apariencia física de las personas, se encuentran gravadas con el impuesto sobre las ventas (IVA), a una tarifa del 19%.
Ahora bien, existe cierta incertidumbre sobre la interpretación que vaya a tener la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales (DIAN), sobre los servicios complementarios y posoperatorios médicos, hospitalarios y clínicos, de este tipo de procedimientos quirúrgicos, en el entendido de, si estarían estos exentos o no del impuesto sobre las ventas (IVA), en los términos del numeral primero del artículo 476 del E.T., modificado por el artículo 10 la Ley 1943.
Lo anterior, en el entendido que ya existen varias interpretaciones contradictorias, dentro de las cuales, destacamos la posición de que, debido a la descripción enunciativa del artículo 476 del E.T. “servicios y bines relacionados”, se entiende que todo lo relacionado con las cirugías plásticas reparadoras están exentas de IVA; similar interpretación se haría extensiva a las cirugías plásticas estéticas, gravando con IVA todo lo relacionado con el procedimiento quirúrgico.