Supera la imaginación; es sin duda inenarrable; lo que sucede en el diario vivir del país, deja paralizada la conciencia; en ánimo en el más negro momento; ¿qué nos está pasando?
Una persona, pues lo sigue siendo, aspiro, con los mejores precedentes de actividad social y, especial preparación, con todo a su favor, a buena cuenta de nada o, al parecer de nada, atrapa en su carro a una niña, si, a una niña y, sin freno inhibitorio alguno, la cosifica, la hace nada y, termina brutalmente con su vida. ¿Qué es eso?. Si no fuera realidad, se pensaría en una película de horror de la peor factura. Qué nos está pasando.
Si no fuera realidad, se pensaría en una película de horror
de la peor factura.
Qué nos está pasando
Y, claro el problema es jurídico y, claro de respuesta penal drástica; ¿pero allí está el problema? Veamos:
Los instrumentos jurídicos se encuentran dispuestos, nacional e internacionalmente, así tenemos entre otros: (i) en la Convención del Niño[1], el compromiso del Estado es total, global y, envolvente; nada se deja por fuera en su redacción dirección y propósito; (ii) por el Decreto 94 de 1992, expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, ‘(…) se promulgan la Convención sobre los Derechos del Niño y la reserva formulada por Colombia respecto de su artículo 38, numerales, 2o. y 3º’[2]; reserva que tiene que ver con la edad de los menores en el conflicto armado, subiendo la protección a los 18 años; (iii) en el Estatuto de Roma[3] que establece la Corte penal Internacional, se mantiene la protección, especialmente en el documento intitulado ‘Elementos de los Crímenes’[4]; (iv) en la Jurisprudencia se abre la protección en amplios precedentes[5]; (v) en el sistema Penal interno[6]; como: agravante del genocidio (art. 101); agravante del Feminicidio (art. 105ª); Homicidio en Persona Protegida (art. 135); Reclutamiento Ilícito (art. 162); agravación a la Desaparición Forzada (art. 166); agravación al Secuestro (art. 170); agravación a la Tortura (art. 179); agravación al desplazamiento Forzado (art. 181); agravación a la trata de Personas (art. 188 B); Tráfico De Niñas, Niños (art. 188C); las agravaciones contenidas en el Título IV que contiene los punibles Contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales; etc.; y, (vi) los contenidos de protección que por la Constitución se ofrece al menor se considera como parte del Bloque de Constitucionalidad[7]: ‘Los derechos de los niños no dependen de ninguna condición especial y se aplican a todos por igual; constituyen un conjunto de derechos-garantía frente a la acción del Estado y representan un deber de los poderes públicos de concurrir a la satisfacción de los derechos –prestación que contemplan’; en fin, desde el punto de vista de instrumentos se poseen todos; qué es lo que pasa? O no se aplican los derechos, las protecciones o, lo se cumplen y, por ello encontramos esta inefable[8] tragedia; un verdadero horror. Sin duda, pensemos y repensemos: nos encontramos ante una sociedad mórbida[9]. Alerta.
Publicada originalmente el 8 de diciembre de 2016
[1] Convención sobre los Derechos del Niño. Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989. Entrada en vigor: 2 de septiembre de 1990, de conformidad con el artículo 49. http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/CRC.aspx; Ley 12 de 1991 https://www.cancilleria.gov.co/sites/default/files/Normograma/docs/ley_0012_1991.htm
[2] http://www.icbf.gov.co/cargues/avance/docs/decreto_0094_1992.htm ‘(...) DECLARA que para los efectos de las disposiciones contenidas en los numerales 2o. y 3o. del artículo 38 de la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, se entiende que la edad a la que se refiere los numerales citados es la de 18 años, en consideración a que el ordenamiento legal en Colombia establece la edad mínima de 18 años para reclutar en las Fuerzas Armadas el personal llamado a prestar el servicio militar’
[3] http://www.un.org/spanish/law/icc/statute/spanish/rome_statute(s).pdf
[4] https://www.icc-cpi.int/NR/rdonlyres/A851490E-6514-4E91-BD45-AD9A216CF47E/283786/ElementsOfCrimesSPAWeb.pdf
[5] Ver, entre otras: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Ref.: 28257. Sentencia de veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008). M.P. DR. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN; Rad.: 30612. Sentencia de tres (3) de febrero de dos mil diez (2010). M.P., Dr. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS; Ref.: 33573. Auto de doce (12) de mayo de dos mil diez (2010). M. P. DR.: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA.
[6] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0599_2000_pr003.html
[7] Corte Constitucional. Sentencia C-273 de primero (1) de abril de dos mil tres (2003). M. P. Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2003/C-273-03.htm
[8] Inefable. Del lat. ineffabĭlis 'indecible'. 1. adj. Que no se puede explicar con palabras. http://dle.rae.es/?id=LSJaO9J R. A. E. derechos reservados
[9] mórbido, da. Del lat. morbĭdus. 1. adj. Que padece enfermedad o la ocasiona. 2. (…).http://dle.rae.es/?id=PmmNBPt R. A. E. derechos reservados.