Mediante la Ley 2015 de 2020 se estableció en Colombia la historia clínica electrónica, mediante la cual se busca consignar todos los datos clínicos relevantes de cada paciente, así como facilitar, agilizar y garantizar el acceso y ejercicio de los derechos a la salud y a la información de las personas.
Pues bien, la HCE tiene su antecedente en el parágrafo transitorio del artículo 112 de la Ley 1438 de 2011 que señalaba lo siguiente: "La historia clínica única electrónica será de obligatoria aplicación antes del 31 de diciembre del año 2013, esta tendrá plena validez probatoria". No obstante, el parágrafo mencionado fue derogado por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015 (Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018).
A pesar de eso, el literal b del artículo 45 de la mencionada ley hace referencia a la historia clínica electrónica en los siguientes términos:
Bajo la plena observancia del derecho fundamental de hábeas data, el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC), en coordinación con las entidades responsables de cada uno de los trámites y servicios, definirá y expedirá los estándares, modelos, lineamientos y normas técnicas para la incorporación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), que contribuyan a la mejora de los trámites y servicios que el Estado ofrece al ciudadano, los cuales deberán ser adoptados por las entidades estatales y aplicarán, entre otros, para los siguientes casos:
(…)
b) Historia clínica electrónica.
Ahora bien, en el actual PND 2018-2022 se establece en el artículo 246 la interoperabilidad de la misma, en los siguientes términos:
El Ministerio de Salud y Protección Social adoptará un mecanismo electrónico que desarrolle la interoperabilidad de la historia clínica. Dicho mecanismo deberá garantizar que todos los prestadores de servicios de salud públicos y privados, y demás personas naturales o jurídicas que se relacionen con la atención en salud, compartan los datos vitales definidos por el gobierno nacional para dar continuidad a la atención en salud, los cuales deberán cumplir los estándares que se establezcan para el efecto.
El mecanismo electrónico de interoperabilidad garantizará la autenticidad, integridad, disponibilidad y fiabilidad de los datos y deberá utilizar las técnicas necesarias que minimicen el riesgo a la suplantación, alteración, pérdida de confidencialidad y cualquier acceso indebido o no autorizado a la misma, de conformidad con la Ley 1581 de 2012 y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
Parágrafo. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley el gobierno nacional, deberá en un término de doce (12) meses adoptar la reglamentación que estime necesaria para el desarrollo del presente artículo.
Con eso claro, cuando se ponga en funcionamiento la historia clínica electrónica deberá garantizarse el derecho fundamental al habeas data, que se encuentra contemplado en el artículo 15 constitucional. También deberá tenerse en cuenta lo regulado en la Ley Estatutaria 1581 de 2012, que es la ley de datos personales, tal como lo señala expresamente el inciso 2° de la Ley 1955 de 2019. De igual manera, deberá garantizarse la reserva de la HCE, tal como lo menciona el numeral 3° del artículo 24 del CPACA y el artículo 34 de la Ley 23 de 1981.
Sin embargo, para que la historia clínica electrónica pueda entrar en funcionamiento se requiere la expedición de varios decretos reglamentarios, habida cuenta de que el parágrafo del artículo 1° de la Ley 2015 de 2020 preceptúa que: "El Ministerio de Salud y Protección Social reglamentará los datos clínicos relevantes".
En igual sentido, señala el parágrafo 1° del artículo 45 de la Ley 1753 de 2015:" Estos trámites y servicios podrán ser ofrecidos por el sector privado. Los trámites y servicios que se presten mediante los estándares definidos en los literales a), b) y c) serán facultativos para los usuarios de los mismos. El gobierno nacional reglamentará la materia. Así como el parágrafo del artículo 246 del actual PND 2018-2022".
Pues bien, se contempla un término de cinco años para que el Ministerio de Salud y Protección Social implemente la plataforma de interoperabilidad de la HCE (Artículo 3°, parágrafo 1° de la Ley 2015 de 2020). No obstante, dentro del término de doce meses deberá ser reglamentado por parte del Ministerio de Salud y Protección Social y del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (Artículo 4° parágrafo de la Ley 2015 de 2020, parágrafo del artículo 246 del actual PND 2018-2022).
En ese mismo sentido, aquellas entidades que presten el servicio de salud a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a los servidores y pensionados de Ecopetrol, que son a quienes no se les aplica la Ley 100 de 1993, por así disponerlo el artículo 279, también deberán aplicar lo relacionado con la implementación de la plataforma de interoperabilidad de la HCE (Artículo 3°, parágrafo 2°, inciso 2° de la Ley 2015 de 2020).
Acá cabe señalar que toda persona es titular de la HCE y tendrá acceso a la misma, así como las EPS e IPS, tanto del régimen contributivo como subsidiado, que deban diligenciar con total claridad, como lo exige el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 23 de 1981, siempre con el previo consentimiento de la persona titular de la misma (Artículo 6° de la Ley 2015 de 2020). Sin embargo, terceras personas tendrán acceso a la HCE, siempre y cuando,tengan autorización de la persona titular de la misma (Artículo 7° de la Ley 2015 de 2020), reiterando que se debe tener en cuenta lo mencionado en el numeral 3° del artículo 24 del CPACA, el artículo 34 de la Ley 23 de 1981 y el literal c) del artículo 13 de la Ley 1581 de 2012. Así mismo, la misma legislación establece que habrá casos en que no se requerirá la autorización para que terceros, cuando se presenta los casos mencionados por la H. Corte Constitucional, como las situaciones que plantea en la S. T – 408 de 2014, y a su vez, aquellos eventos mencionados por el artículo 10° de la Ley 1581 de 2012.
Adicionalmente, la misma ley señala que todo paciente tendrá derecho a que le suministren su historia clínica por cualquier medio electrónico por parte de los prestadores de servicios de salud de forma gratuita, completa y rápida (Artículo 9° de la Ley 2015 de 2020), en el término de cinco días calendario, como lo establece el artículo 102 del Decreto 2106 de 2019.
De igual manera, no se puede obviar que se prohíbe divulgar los datos de cualquier persona consignados en la HCE (Artículo 12° de la Ley 2015 de 2020). Lo anterior, por cuanto, la legislación le otorga a la información contenida en la HCE como un dato sensible, como lo menciona el artículo 6° de la Ley 1581 de 2012, y aquel profesional de la salud que lo haga incurre en una falta gravísima. (Artículo 12°, parágrafo 1° de la Ley 2015 de 2020), atendiendo la definición de falta gravísima contenida en el artículo 26 del Código General Disciplinario.
Por tanto, aunque la historia clínica Eeectrónica se creó el 31 de enero de 2020, aun se requiere la expedición de varios decretos reglamentarios acerca del tema para que se implemente la plataforma de interoperabilidad, pero habrá que esperar minino un término de 5 años. Ojalá no se demore mucho, como ha sucedido con la implementación de la justicia digital en la administración de justicia.