A propósito de la intervención del fiscal general, escuchada en una entrevista que le hizo Semana, es preciso decir que no es tan cierto lo que menciona y que más bien se aprovecha de la ambigüedad que existe en las normas que sancionan comportamientos que podrían suscitarse al rededor de la protesta social (autorizada desde la norma constitucional y en la misma ley) para intimidar.
En principio, hay que precisar que se equivoca cuando expresa que aplicará la extinción de dominio, pues eso no lo puede hacer él, ni la Fiscalía. Confunde, me parece, otras figuras del procedimiento penal. Concretamente, aquellas referentes a la incautación, ocupación y comiso; medidas que pueden aplicarse en el proceso penal. Claro, siempre que se demuestre que un bien (que podría ser un vehículo) está siendo utilizado para la realización de un delito.
Aquí es preciso y necesario recordar que la figura del comiso no solamente procede en contra de bienes de origen ilícito (ejemplo, provenientes del narcotráfico, la extorsión, el enriquecimiento ilícito y el lavado de activos), sino también, como lo dice el artículo 82 del Código de Procedimiento Penal, sobre aquellos bienes utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumento para la ejecución del mismo, tema que hay que tener muy en cuenta.
En estos casos si bien se protegen derechos de terceros dueños, poseedores o tenedores de buena fe de dichos bienes (piénsese en los dueños de los vehículos cuando aquellos son utilizados por sus choferes), es posible aplicar esas medidas cautelares sobre esos bienes susceptibles de comiso, como lo expresa el artículo 83 del procedimiento penal. Entre esas medidas, las mencionadas, como la incautación, que es la que viene al caso; medida posible de activar para posteriormente solicitar el comiso dentro de una actuación penal que se origina, desde luego, repetimos, por la realización de un delito.
Ahora, luego de decretado el comiso (que por cierto lo hace un juez con función de garantías) y si en el respectivo proceso no se ha devuelto el bien a un tercero dueño, poseedor o tenedor de buena fe, una vez finalizado el proceso penal el bien pasaría a un proceso distinto, separado denominado de extinción de dominio. Es decir, la incautación u ocupación de un bien, con fines de comiso, que es lo único que puede hacer la Fiscalía, tendrá posteriormente la iniciación de un proceso de extinción de dominio, que si bien lo puede iniciar la Fiscalía, se resolverá también ante otro juez diferente.
Ahora, el tema es que no toda acción que se desarrolla en el marco de una protesta legítima (peor con permiso) y garantizada por la propia constitución es delictiva; al contrario, en su gran mayoría y como regla, las actividades son legítimas, son permitidas, no son delictivas. Claro, no me refiero a las que sí constituyen claros comportamientos delictivos.
Por ello, frente a lo dicho por el fiscal general es necesario y preciso recordar que efectivamente existen en nuestro ordenamiento penal dos comportamientos delictivos que son los que se ponen en juego en esta temática. Me refiero a los que aparece en los artículos 353 y 353A del Código Penal, es decir, la perturbación de servicio de transporte público, colectivos u oficial y la obstrucción de vías públicas que afecten el orden público.
En el primero, se sanciona a la persona que por cualquier medio "ilícito" imposibilite la circulación o dañe nave, aeronave, vehículo motorizado destinados al transporte público, colectivo o vehículo oficial. En el segundo, que es el que merece aquí mayor análisis por lo dicho por el señor fiscal, se sanciona al que por medios ilícitos incite, dirija, constriña y proporcione los medios para obstaculizar de manera temporal o permanente, selectiva o general, las vías o la infraestructura de transporte. Lo anterior de tal manera que atente contra la vida humana, la salud pública, la seguridad alimentaria, el medio ambiente o el derecho al trabajo.
Sin embargo, a renglón seguido y en parágrafo separado la misma norma excluye esos comportamientos (o sea, no serían delitos) en las movilizaciones realizadas con permiso de la autoridad competente en el marco del artículo 37 de la Constitución Política de Colombia, la cual autoriza reunirse y manifestarse pública y pacíficamente a todos los habitantes del territorio nacional. Dice la norma que la ley y solo la ley establecerá de forma "expresa" las limitaciones a ese derecho.
Deberán así observarse las acciones concretas que castigan la norma. Lo que ella busca proteger, dice la misma,"de tal manera que atente contra la vida humana, la salud pública, la seguridad alimentaria, el medio ambiente o el derecho al trabajo". Esto es lo que se debe evidenciar, lo cual no resulta fácil de acreditar.
Sin embargo, claro que es posible que esos delitos se cometan, pero no como lo dijo el fiscal general con tanta aparente seguridad, y menos que la Fiscalía pueda extinguir el dominio sobre los bienes utilizados para ello, como ya quedó explicado.
Entonces, si bien no es como se comunicó, sí es conveniente que se sepa que la posibilidad existe y que por ello es mejor realizar acciones de protesta que no vayan de forma concreta a afectar vida, salud, seguridad alimentaria, medio ambiente y el derecho al trabajo; lo cual no quiere decir que no se puedan hacer movilizaciones que por propias y lógicas razones afectan o mejor limitan de alguna forma los derechos de las demás personas, como lo hacen, lógicamente, las marchas, las carabanas los mítines, las reuniones.
Finalmente, es bueno por todo lo anterior que se sepa lo que no se debe y puede hacer; los riesgos que no hay que generar; la humanidad y sensibilidad que hay que observar para no incurrir en esos delitos ni poner en riesgo los bienes. La idea es saber ejercer adecuada y razonablemente los derechos, en este caso, a la protesta sin poner en riesgo, deliberadamente, los derechos y bienes de los demás, así se puede desarrollar una protesta legítima en aplicación directa de la nuestra constitución nacional.