Mediante oficio de fecha 16 de junio de 2020, el Juez Cuarto Civil del Circuito, Jorge Armando Benavides Melo, deniega por improcedente la acción de tutela instaurada por el gobernador de Nariño en contra de quien escribe estas líneas a raíz de un artículo publicado en un medio nacional Las2orillas, que pretendía hacer claridad sobre un acto administrativo ante una posible ilegalidad. En su parte pertinente y resolutoria se le notifica al abogado John Rojas Cabrera: “Juzgado Cuarto Civil del Circuito Pasto. Pasto, ocho de junio de dos mil veinte. Resuelve: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por señor Jhon Alexander Rojas Cabrera, identificado con la C.C. 98.383.107 de Bogotá, en contra del medio de comunicación Las2orillas y el señor Pablo Emilio Obando Acosta, por las razones expuestas en la motivación de esta providencia”.
Para la periodista Claudia Ospina, integrante de la Fundación Para la Libertad de Prensa (Flip), este fallo es un reconocimiento a la libertad de prensa y de opinión, y además celebra que “bueno que haya jueces en Colombia reconociendo los discursos especialmente protegidos de la libertad de expresión, sobre todo aquellos que tienen relevancia pública, como los que tú llevas a cabo a través de tus declaraciones y tus notas y tu investigación periodística, en verdad merecen este reconocimiento de nuestros jueces, de la opinión pública y de los medios periodísticos en general”. Igualmente, manifiesta que la Flip va a documentar este fallo y ponerlo como ejemplo ante los diferentes medios de comunicación.
El juez Jorge Armando Benavides Melo considera que es necesario considerar lo observado por el Comité de Derechos de las Naciones Unidas, que expresa: “El mencionado instrumento también abordó la libertad de prensa, señalando que la existencia de medios de comunicación libres, sin censura o trabas, es imperiosa para el respeto de la libertad de expresión y de opinión”. Igualmente considera y menciona que “la Observación General Número 34 hizo énfasis en las libertades de opinión y expresión como condiciones necesarias para el pleno desarrollo de la persona, el funcionamiento óptimo de la sociedad. Caracterizándose la libertad de expresión como un presupuesto para el mantenimiento de la transparencia y responsabilidad de los gobiernos, a su vez base para velar por la vigencia de los derechos humanos. La libertad de expresión también se enmarca como uno de los ejes fundamentales de los derechos a la libre asociación y reunión, así como para la participación política individual y organizada, por medio del sufragio y determinados medios de movilización”. Para el juez es necesario e imperioso contemplar aspectos relacionados con la libertad de prensa y opinión, por cuanto “el mencionado instrumento también abordó la libertad de prensa, señalando que la existencia de medios de comunicación libres, sin censura o trabas, es imperiosa para el respeto de la libertad de expresión y de opinión”.
Considera el juez, muy acertadamente, que “el presente asunto plantea una colisión de derechos fundamentales que involucra, por un lado, los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre del accionante y por otra los derechos fundamentales de libertad de expresión de los accionados y a la información de toda la sociedad, de manera que la decisión del amparo deprecado conlleva necesaria la ponderación de estos derechos fundamentales, en la forma que se precisa a continuación”. Y en este choque de trenes, de derechos fundamentales, sale airosa la libertad de opinión, por cuanto “en este caso, la tensión constitucional se resuelve en beneficio del derecho a la libertad de expresión, por las razones que se expone a continuación…”.
En otro de sus apartes el juez expresa que “en efecto, tal y como lo sostiene el señor Pablo Emilio Obando Acosta, en dicha publicación no se emite una imputación directa al accionante, y que se afinque la certera acusación de la vulneración del denominado régimen de incompatibilidades del sector oficial, sino que, por el contrario, se hace un estricto cuestionamiento de lo que, en el caso de que se confirme le violación de dicho régimen legal, la actuación oficial merezca el reproche social, político y jurídico que merece”.
Aunado a lo anterior, haciendo referencia a la nota publicada, también expresa y considera que “a juicio de este despacho, la mención transcrita no conlleva ninguna imputación de carácter moral o legal, sino apenas un cuestionamiento afincado al deber ser de la administración pública. Se denota además el cuidado que la redacción procura, al señalar como 'presunta' la relación de filiación que podría acarrear el nombramiento de un servidor público, por el que podría ser su grado de filiación con el señor gobernador del departamento de Nariño. Sostiene también la necesidad de que ese hecho se aclare “para la tranquilidad de la administración pública”, lo que en esencia ratifica la importancia de los medios de comunicación en el ejercicio del control político. Finalmente, se trata el tema bajo la apreciación de “posible”, con la consecuente apreciación de las consecuencias legales que acarrearía su certeza”.
Para concluir debo expresar que este no es un triunfo meramente personal del cual jactarse, es, así lo entiendo y me complace, un reconocimiento a la libertad de expresión, a la posibilidad de cuestionar actos administrativos que se consideren lesivos o contra la moral pública y administrativa. Es, por otra parte, la salvaguardia de principios constitucionales y universales que consagran a la libertad de pensamiento y opinión como las bases o el pilar de una democracia. No en vano se ha dicho y expresado reiteradamente, que sin una prensa libre no puede existir una democracia. Por encima de todo precepto se encuentra la libertad de opinar, de pensar, de censurar actos punibles y de velar por los intereses colectivos.
Concluye el juez que “Si bien es cierto las formas y criterio de redacción del artículo pueden resultar incómodas para quien asegura la vulneración de sus derechos fundamentales, no se pierda de vista que quien en el presente asunto solicita el amparo constitucional es un servidor público, lo que además determina la flexibilización en el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados”. Un gobernante está expuesto al escrutinio público y su misión consiste en dar las explicaciones del caso cuando la situación lo amerita. Pretender acallar a los periodistas que no comparten sus criterios es desconocer las mismas bases de la democracia y la pluralidad de pensamientos e ideas. Y eso sí es censurable en quien representa a la misma democracia. Por lo demás, respetamos las actuaciones de quien acude a la legalidad para hacer respetar sus ideas y pensamientos. Grave sería que se acuda a las vías ilegales para por medio del miedo y el terror imponer silencios.
Hacemos nuestro el clamor del juez Benavides Melo, cuando acota que “debe ponerse de presente que la libertad de expresión reviste particular importancia en relación con la democracia, pues facilita y propicia la participación ciudadana y la rendición de cuentas sobre asuntos públicos relacionados con un servidor público, sin que ello necesariamente conduzca a la vulneración de algún derecho fundamental”. Y en el mejor de los sentidos aplaudimos el pensamiento de este juez al evocar que “en esta dimensión, la Corte Constitucional ha identificado algunas manifestaciones de la libertad de expresión especialmente protegidas como es el caso del discurso político, la discusión de asuntos de interés público y temas de importancia social relacionados con un servidor público. En lo que se refiere a este grupo de personas, la Corte ha reiterado al unísono que estos se encuentran “sujeto[s] a menores limitaciones y quienes se vean afectados por [ellos], concretamente las figuras públicas, deben soportar una carga mayor en el ámbito de sus derechos a la honra, intimidad y buen nombre, más cuando la expresión se ejerce a través de la prensa”.
Ganó la libertad de prensa, la libertad de opinión, la libertad de expresión. Ganó la democracia.