Las noticias siguen rodando, ¿será que un pedido de extradición, puede dañar el acuerdo de paz? Es oportuno repasar nuestra historia, dejando en evidencia que el tema debe ser visualizado técnicamente y no en el fragor de la contienda electoral. Veamos:
En época de Betancur, se reanudó la extradición de nacionales hacia Estados Unidos que estaba suspendida en razón del asesinato del ministro de Justicia Rodrigo Lara Bonilla y, no era para menos: recordemos que la ley 27 de 1980, (noviembre 03), ‘Por medio de la cual se aprueba el "Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América", firmado en Washington el 14 de septiembre de 1979’, fue sancionada por el ministro de Gobierno, delegatario de funciones presidenciales y posteriormente declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia, que da punto ganancioso a los llamados extraditables, cuyo argumento central se trascribe: ‘(…) forzoso concluir que la sanción que el Ministro Delegatario (…) le impartió a la Ley 27 de 1980, objeto de la presente impugnación, no se cumplió "con arreglo a la Constitución" (…) y por consiguiente, es necesario que el proyecto pase al Presidente para que se cumplan los trámites que aún faltan para que sea la Ley de la República. (…)’. De inmediato el presidente Barco, siguiendo los lineamientos de la Corte Suprema, suscribió la Ley aprobatoria de la Extradición, la Ley 68 de 1986, Ley que resultó también declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia con base en que: ‘(…) Se concluye (…), que el proyecto de ley que se sancionó como Ley No. 68 de 1986 es el mismo que se tramitó y aprobó (…) y que se sancionó y promulgó el 3 de noviembre de 1980 como Ley 27 de 1980; así la ley acusada no tuvo un trámite legislativo distinto del de la Ley 27 de 1980 que fue declarada inexequible por esta Corte en el fallo de 12 de diciembre de 1986’. Una comedia: "El Congreso aprobó pero Turbay no firmó en la ley 27 de 1980 y Barco firmó pero el Congreso no aprobó en la ley 68 de 1986". Y, así quedaron las cosas, de manera que hoy no existe tratado vigente Colombia - Estados Unidos de América. Por lo tanto, la normativa aplicable a la extradición es el Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, que en contexto ordena: (i) se ofrecerá o concederá la extradición por (a) delitos cometidos en el exterior; (b) considerados como tal, en la legislación interna y, (c) que no sean considerados como delitos políticos[1]; (ii) la persona ha de estar condenada o procesada, en el exterior[2]; (iii) además[3]: (a) el delito debe estar reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años; y, (b) que se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente; (iv) que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena[4]; y, (v) todo ello previo concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia[5].
"El Congreso aprobó pero Turbay no firmó en la ley 27 de 1980
y Barco firmó pero el Congreso no aprobó la Ley 68 de 1986".
De manera que hoy no existe tratado vigente Colombia - Estados Unidos
Ahora bien, se debe destacar que lo que produce la Corte Suprema es un Concepto, de suerte que el debate sobre el fondo del material probatorio, por obvias razones, no se realiza en Colombia sino en el Estado requirente, que es el Juez Natural. Repito: concepto, no sentencia. Erróneo es sostener que en una extradición se ha de estudiar si hay pruebas irrefutables. Impensable.
La Corte puede otorgar concepto favorable o desfavorable; que desfavorable obliga al presidente, mientras que favorable deja al criterio del Presidente otorgar o no la extradición, es decir “lo dejará -al Presidente agregamos- en libertad de obrar según las conveniencias nacionales”[6]. En suma: es responsabilidad total del Ejecutivo.
Recordarán ustedes que, en la época de Justicia y Paz de la parapolítica, se presentó un giro, sin que se pueda considerar de cambio de jurisprudencia. Veamos: (i) cuando se dio la masiva extradición de jefes paramilitares, 13 mayo 2008; se informó que: “De manera sorpresiva, (…) el Gobierno levantó la suspensión de extradición contra los máximos líderes paramilitares desmovilizados y ordenó de inmediato su traslado a Estados Unidos. (…) fueron extraditados (…) alias 'Jorge 40', Salvatore Mancuso, alias 'Gordolindo', alias 'Don Berna', alias 'Cuco Vanoy' y Hernán Giraldo.(…)”; (ii) razón para que la Corte, condicionara la Extradición y, así “(…) pidió al Presidente tener en cuenta los compromisos de Justicia y Paz (…) recordó al Gobierno la vigencia de los tratados internacionales en DD.HH (…)”; en suma, se ponderan los siguientes criterios: (i) no está vigente el Tratado de Extradición Colombia- Estados Unidos de América; (ii) de un lado hay una relación bilateral Colombia-Estados Unidos de América, de otro, la multilateral Colombia en compromisos Internacionales ONU; (iii) unos son los compromisos bilaterales sobre narcotráfico y, otros, de mayor calado, los que surgen con respecto a los crímenes de guerra, lesa humanidad y la protección a la víctima, la reparación y la verdad.
En atención a que la condicionante no fue considerada por parte del Ejecutivo, por tal razón y con el mismo fundamento, se negó la extradición el 20 agosto de 2009.
La extradición es un trámite;
no se califican pruebas pues el Juez Natural, lo es el Estado requirente;
el Presidente de la Republica puede o no extraditar
En fin, todo este recuento sirve para afirmar, sí, señoras y señores que: (i) la extradición es un trámite; (ii) no se califican pruebas pues el Estado requerido no es Juez Natural, lo es el Estado requirente; (iii) el Presidente de la Republica puede o no extraditar, apoyado, además, en el criterio de conveniencia pública; (iv) se puede aplicar criterio de ponderación, en protección de la víctima; (v) la reincorporación no se pone jamás en riesgo, como tampoco existe posibilidad de impunidad.
Así las cosas, el dilema: extradición o Paz, es totalmente inexistente.
[1] Art. 490 C.P.P.
[2] Art. 491 ibídem.
[3] Art. 493 ibídem.
[4] Art. 494 ibídem.
[5] Art. 492 ibídem.
[6] Art. 501 ibídem.