¿Está llamada a prosperar la recusación de Uribe a la Corte?

¿Está llamada a prosperar la recusación de Uribe a la Corte?

El asunto no solo tiene consecuencias políticas y jurídicas especialmente importantes, sino también una significación inmaterial sumamente relevante

Por: Martin Eduardo Botero
agosto 10, 2018
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¿Está llamada a prosperar la recusación de Uribe a la Corte?
Foto: Leonel Cordero / Las2orillas

Antes de abordar los distintos temas, quisiera hacer algunas observaciones preliminares sobre la importantísima cuestión de la confianza en la imparcialidad del sistema judicial y la equidad e integridad de los jueces.

La confianza del público en el sistema de justicia es fundamental para una sana administración de justicia. Esto se desprende igualmente del principio de la confianza del público en el Estado. Dicha confianza se erosiona si se percibe que las decisiones judiciales están sujetas a influencias externas inapropiadas o puedan estar teñidas por esas influencias. Un juez en asuntos sometidos a su conocimiento debe estar libre de conexiones inapropiadas y no debe verse influido por intereses partidistas, relaciones familiares, sociales o políticas o comportamiento indigno que influyan en una decisión judicial. El juez o magistrado tiene el deber de aplicar la ley con fidelidad, sin preferencias ni favoritismos, en forma justa y pareja, sin atender a las presiones sociales o políticas contingentes, es decir, sin tener en cuenta si la decisión final puede ser popular o no (Couture, Eduardo J., Fundamentos, p. 131), basado en los principios de la total libertad y disposición mental, con garantías objetivas y en el interés público.

El juez debe también garantizar que las investigaciones se realicen de manera imparcial, considerando las pruebas de cargo y de descargo, y con el solo propósito de esclarecer la verdad. Además, debe fallar una controversia en forma honesta e imparcial sobre la base del derecho y de la prueba, sin presiones ni influencias externas, sean directas o indirectas, y sin temor a la interferencia de nadie –gobierno, grupo de presión, persona o incluso otro juez. Finalmente, el juez tiene que aceptar que es una personalidad pública y que no debe inclinarse a ser demasiado susceptible o demasiado frágil. La crítica a quienes ejercen una función pública es corriente en democracia y no deben esperar inmunidad frente a la crítica de sus decisiones, sus razones y la forma en que sustancian una causa.

Una persona que desee cuestionar la independencia de un tribunal (diagnóstico sobre la falta de independencia) no necesita demostrar una falta real de independencia (predisposición o influencia indebida), aunque eso, en caso de demostrarse, sería decisivo para el cuestionamiento.

La pretensión de recusación

El escrito de recusación de la defensa del expresidente y senador Álvaro Uribe Vélez contra los magistrados integrantes de la Sala de Instrucción 2 de la Corte Suprema de Justicia, en el que pone en entredicho la imparcialidad de los magistrados, no solo tiene consecuencias políticas y jurídicas especialmente importantes, sino también una significación inmaterial sumamente relevante: por ejemplo, como la igualdad de derechos y el acceso en pie de igualdad a la justicia y el derecho a ser oídos, entre otros. En la solicitud, el autor aportó los elementos materiales probatorios que la sustentan como causal de impedimento del órgano jurisdiccional competente para conocer de este asunto y separarlos de su conocimiento por razones de parcialidad o de incompetencia, y en consecuencia solicita la recusación de tres de sus miembros. En apoyo de sus pretensiones, aduce una supuesta desviación de poder, una supuesta falta de independencia y neutralidad de la Sala y supuestas vulneraciones de los principios de buena administración y de asistencia y protección, así como de confianza legítima. En conclusión, el autor declara el supuesto carácter sesgado y parcial del tribunal que entendió de su causa, así como los impedimentos que se le pusieron para que ejerciera su derecho a examinarlo.

Los incidentes de impedimentos y recusaciones

Cuando hablamos del instituto de la declaratoria de impedimentos y recusaciones (artículos 13 y 209 de la Carta Política) a disposición de las partes para pedir la revocación de un juez nos referimos a todos aquellos elementos que hacen parte de las garantías consagradas en el debido proceso con objeto de asegurar, en primer lugar, la independencia e imparcialidad de la administración de justicia. Más concretamente, se proscribe cualquier conducta atentatoria de las supremas finalidades del bien público y de la democracia para todos, en la medida que pudiera considerarse perjudicial para su independencia, o bien los intereses directos o indirectos que tengan y que pudieran considerarse perjudiciales para su independencia. Este principio tiene una significación estrecha con el funcionamiento del sistema, con la forma cómo se actúa y cómo se ejecutan las decisiones públicas (véase los artículos 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

En virtud de la recusación, el juez o magistrado debe separarse del conocimiento de aquellos casos en donde por entrar en conflicto sus propios intereses o por haber emprendido un examen de fondo sobre el panorama probatorio es tal que compromete su criterio e influye inadecuadamente y afecta la imparcialidad del proceso judicial. El límite se encuentra allí donde se pone en peligro la esencia objetiva de la función jurisdiccional. En palabras simples, el juez o magistrado deberá separarse del proceso del cual conoce cuando se advierta la concurrencia de la causal y las circunstancias invocadas y siempre que se hubiere incurrido en alguna de las causales taxativamente señaladas en la ley.

La decisión respecto de la recusación: competencia y trámite

Lo primero que se observa es que esta corporación es el juez natural en los procesos de los aforados, lo cual supone entonces que las controversias surgidas en desarrollo de estos deben ser resueltas por la propia Corte de acuerdo con las normas vigentes, no solo en lo relativo a las causales para su procedencia sino también respecto del trámite a seguir.

Así pues, a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia le corresponde resolver de plano el impedimento o la recusación, indicando si acepta —porque se da una o algunas de las causales señaladas en la ley impedientes (CSJ SP 7948, 6 nov. 1992)— o no acepta la causal argüida, propuesta por el defensor del autor y promovida en este proceso. Si la Corte considera que alguno de los jueces tiene causal de impedimento o por algún otro motivo calificado no deba participar en determinado asunto, así se lo hará saber. Si el recurso fuera admisible, la Sala examinará si está fundado y procederá al sorteo de conjuez. Así, pues, es concebible —aunque en este momento no puedo decirlo con absoluta certeza— que en esta fase del procedimiento se invitará a las partes, cuantas veces sea necesario, a que presenten sus observaciones, en el plazo que aquella establezca, sobre sus propias alegaciones o las de terceras partes en el procedimiento de recurso. Las partes en los procedimientos de recurso tendrán derecho a presentar sus observaciones oralmente.

Conclusión

La CSJ deberá efectuar un estudio de fondo del caso, atendiendo a la relevancia del litigio, pues están implicados dos importantes personalidades políticas de la región y del país. La Corte no puede perder una oportunidad histórica de enviar un mensaje positivo a la población, una señal para volver a consolidar la confianza en las actividades de la administración de justicia nacional y mejorar su percepción entre los ciudadanos. No hacerlo, es continuar afectando de forma negativa la percepción ciudadana sobre una justicia como si estuviese totalmente cooptado por diversas razones y al servicio de un objetivo político específico, lo que pone en tela de juicio su independencia y credibilidad. Dicho esto, confiamos en la sabiduría, la honestidad y la integridad moral de la Corte para que tome la decisión correcta a fin de asegurar la transparencia de la actuación y de los procedimientos conformes al espíritu, los propósitos y los principios de la Constitución.

Nota

Según la jurisprudencia y la doctrina dominante y con la excepción de ciertos casos especiales, el fraude procesal es un delito de mera conducta que se consuma con la producción del error por medio de informaciones falsas engaño deliberado o delictivo con el fin de obtener un beneficio injusto, si se genera actuando de buena fe, es decir, sin tener la intención de quebrantar la legalidad y si la información ofrecida hubiere correspondido a la verdad, no se le puede endilgar responsabilidad penal alguna. Gracias

Para obtener más información, véase: Comentario relativo a los Principios de Bangalore sobre la conducta judicial.

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