El Tribunal Administrativo de Cundinamarca acaba de emitir una acción de cumplimiento para que la Registraduría Distrital desempantane el avance en el proceso de revocatoria. El problema es que la acción quedó tan mal fallada que obliga a los registradores a violar la ley que se pretende hacer cumplir.
Una de las opiniones en las cuales deben estar de acuerdo los promotores y detractores de la revocatoria a Peñalosa es que la ley 1757 tienen unos vacíos enormes. Desde el primer día la discusión ha girado alrededor de dos ejes: el más obvio es el de las razones para revocar o no a Peñalosa, el otro más sutil es el de la discusión jurídica acerca de cómo se revoca a cualquier alcalde colombiano.
En el primer round la ley 1757 le dio la ventaja a los promotores de la revocatoria porque se negaron todas las pretensiones de la defensa del alcalde: se negó una revisión a fondo las motivaciones de la revocatoria entre otras solicitudes incluidas en una tutela que ya ha sido negada en dos instancias. Ahora los papeles se intercambian y es la defensa del alcalde la que ha recibido ventajas de la 1757: la ley se contradice en materia de plazos y mientras en un artículo habla de dos meses, en otros artículos considera situaciones que superan ese plazo de manera que se superó ese plazo y parece que el final no está cerca.
Imagen tomada del comité Revoquemos a Peñalosa en el momento que radicó la acción de cumplimiento.
Ante ese escenario de un tira y afloje, que promete continuar meses, uno de los promotores del comité que fracasó en la recolección de firmas (Revoquemos a Peñalosa) se dio a la tarea de interponer una acción de cumplimiento que permitiese desempantanar el proceso. Esa acción solitaria (como lo atestigua una imagen de ese comité ) parece que fue percibida con escepticismo por parte del comité que si radicó las firmas.
Esa incredulidad ante esa acción era fundamentada: difícilmente un juez o Magistrado accedería a las pretensiones de los demandantes: muchos de los promotores conocedores de leyes saben en el fondo que la ley 1757 en sus vacíos y enredos da razón de la demora en la revocatoria.
Lo extraño es que el Tribunal si accedió a ordenarle a la Registraduría avanzar en el proceso. En un corto y conciso fallo declara que se ha cumplido con lo establecido en el artículo 15 de la ley 1757 y que por tanto los registradores deben dar la luz verde a la revocatoria emitiendo un certificado que diga que el comité Unidos Revoquemos a Peñalosa cumplió con todos los requisitos de ley.
Los registradores distritales son los llamados a cumplir con el fallo pero difícilmente lo van a hacer sin chistar porque el fallo ordena incumplir el único parágrafo que tiene es el artículo 15 de la ley de marras: en él se le prohíbe taxativamente al registrador respectivo dar ese visto bueno si las cuentas del comité no son claras y al parecer las cuentas del comité que radicó las firmas no lo son.
Así las cosas no será extraño que en unos días los registradores distritales tramiten una impugnación del fallo ante la situación de verse conminados por el Tribunal Administrativo a violar la ley 1757. Es altamente probable que se esgrima esa falta de claridad en las cuentas para no acatar el fallo y nuevamente el proceso vuelva al punto donde estaba.
Artículo 15. Certificación. Vencido el término de verificación del que trata el artículo anterior y hechas las verificaciones de ley, el respectivo Registrador del Estado Civil certificará el número total de respaldos consignados, el número de apoyos válidos y nulos y, finalmente, si se ha cumplido o no con los requisitos constitucionales y legales exigidos para el apoyo de la propuesta de mecanismo de participación democrática.
Si el número mínimo de firmas requerido no se ha cumplido y aún no ha vencido el plazo para su recolección podrá continuarse con el proceso por el periodo que falte por un mes más, con previo aviso a la respectiva Registraduría del Estado Civil. Vencida la prórroga, el promotor deberá presentar nuevamente a la Registraduría los formularios diligenciados para su verificación.
Parágrafo: el registrador del Estado Civil correspondiente no podrá certificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales cuando el promotor no haya entregado los estados contables dentro del plazo contemplado en esta ley o cuando los estados contables reflejen que la campaña excedió los topes individuales y generales de financiamiento permitidos por el Consejo Nacional Electoral.