En lo que va corrido de este impredecible año 2020 ha estado en la palestra pública el tan sonado Acuerdo de Escazú, promovido por la Cepal en el año 2019; según lo consagrado en su artículo 21, debe, como requisito principal, ser ratificado por al menos 11 países, de los cuales hasta la fecha lo han aprobado 9 de la región latinoamericana.
Los objetivos principales del ya mencionado acuerdo son: garantizar el acceso a la información de carácter ambiental; promover la accesibilidad a la justicia en asuntos ambientales; y velar por la salvaguarda del derecho de toda persona a disfrutar de un ambiente sano.
Dentro de este convenio existe un asunto que, dentro del último tiempo, ha despertado las pasiones de diversos movimientos políticos en el país, y este hace referencia a la protección de los lideres ambientales en la región. Como la mayoría sabemos este tema ha causado bastante escozor, puesto que los homicidios acaecidos en este año son suficiente evidencia como para concluir el grave peligro que corren nuestros defensores del medioambiente.
Las ideas promovidas por este tratado son buenas y bastante coherentes con la realidad en la región, pero es menester de los Estados miembros evaluar el componente operacional de dicho acuerdo, pues pueden surgir problemas a la hora de su ejecución.
Ahora bien, el tema de la ratificación y aprobación de este tratado en el marco de Colombia no puede ser tomado a la ligera, sino más bien con plúmbeos pasos y guantes de seda. ¿Por qué? Puesto que, por un lado, tenemos la protección que merecen los lideres ambientales y, por el otro, la reforma que se debe hacer al ordenamiento jurídico colombiano.
Ante una eventual ratificación, el Estado colombiano deberá prepararse para crear una jurisdicción especial que se encargue de los temas ambientales, así como se reconoce en el artículo 8 de dicho tratado, en el cual impera el concepto de que cada Estado participante debe abogar por el acceso a la justicia en asuntos de carácter ambiental, para lo cual se deberán crear procedimientos oportunos y transparentes para tratar estos temas.
Además, en el numeral 3 literal d del artículo 8 se deja entrever que el Estado miembro deberá también crear la posibilidad de disponer medidas cautelares y provisionales para prevenir, cesar o mitigar el daño del medioambiente. Por último, también se menciona la necesidad de que el Estado construya mecanismos que ayuden al cumplimiento de las decisiones judiciales, es decir, la sentencia.
En conclusión, resulta necesario que el Estado colombiano evalúe el precio que deberá pagar para implementar el Acuerdo de Escazú, pues no solo se trastoca la parte patrimonial de la nación, sino también su régimen jurídico aplicable, puesto que la implementación de ciertas figuras (como los jueces especializados en materia ambiental o ciertos tribunales que solo conocerán de dichos asuntos) parecen ser riesgos que el ejecutivo no puede correr, atendiendo a las situaciones fácticas actuales, que no benefician en nada la creación de un nuevo ordenamiento jurídico ambiental.
Dicho lo cual el Estado colombiano deberá, a corto y mediano plazo, tomar también decisiones institucionales de fondo, con referencia a la protección lideres ambientales en el país, que, como vemos en la realidad actual día con día, están más expuestos a la agudizada violencia que corre en nuestros tiempos.