La tormenta en la que navega el ministro de Hacienda Alberto Carrasquilla no cesa y con el pasar de los días parece convertirse en un huracán. A las censuras por su participación en el negocio de los denominados “bonos del agua” se suman las denuncias presentadas por Blu Radio respecto a su acceso a información privilegiada de Saludcoop, que podría haber sido utilizada por la Organización Sanitas para el proceso de venta de Cafesalud, a la que estuvo vinculado como miembro de su junta directiva.
Haciendo eco a las denuncias presentadas por el senador Jorge Robledo durante el reciente debate de control político al que fue sometido el ministro Carrasquilla, respecto de la existencia de un contrato de asesoría celebrado con la cuestionada EPS durante su intervención, en el periodo en el que Guillermo Grosso estaba a cargo de la misma, la popular emisora hizo referencia a un memorando de propuesta que fue enviada por Carrasquilla a Saludcoop en mayo de 2014 y en donde le pedía información sobre el resumen de información, entre ellos “los documentos contables incluyen el formato PUC, el resumen del balance general, el estado resultados, el informe del estado de cambios patrimoniales, el flujo de caja y reporte de estado de situación financiera”.
Aunque en principio lo anterior podría parecer un acto del giro ordinario de la actividad de un asesor de altísimas credenciales cuya gestión se orientaba al sector privado no puede dejarse de lado que para ese momento Carrasquilla, que ostentaba la condición de tercer renglón de la junta directiva de Colsanitas Compañía de Medicina Prepagada S.A. y Medisanitas Compañía de Medicina Prepagada S.A., también participaba con su socia Lia Heenan en la sociedad Konfigura Capital S.A.S., como ha sido mencionado en múltiples ocasiones en las pasadas semanas por lo relacionado con los bonos del agua.
A su turno, Heenan era en ese momento —y es aún— primer renglón de la junta directiva de Cafesalud EPS, controlada por Saludcoop EPS en liquidación, la que a su vez estaba dirigida por Ángela María Echeverry, su actual liquidadora. Y no son solo esas “casualidades” las que parecen confirmar la razonabilidad de las suspicacias de Blu Radio, pues para la época de los hechos Cafesalud EPS se encontraba estructurando el negocio de su venta, que al final terminaría en manos de la hoy cuestionada Medimás EPS.
Así, públicamente y en corredores, se refirió el interés de la Organización Sanitas Internacional de hacerse con el principal activo de Saludcoop EPS en liquidación, y así, en entrevista publicada en el diario El Tiempo[1] el día 25 de 2016, la presidente de la EPS Sanitas, Carolina Buendía, afirmó que la eventual falta de interés en Cafesalud por efectos de las ya mencionadas dificultades podría solventarse a través de una figura que no fuera la de la venta, procediendo en su lugar a que “se constituya una nueva compañía con usuarios y pasivos ciertos y controlados”.
Hasta allí, lo mencionado no tendría ninguna relevancia práctica diferente a la de ser una opinión, de no ser porque al interior de diferentes escenarios gremiales y gubernamentales se rumoraba que dicha organización venía estructurando junto con diversos funcionarios de las autoridades de salud y sus asesores de la banca de inversión MBA Lazard y la firma Posse Herrera Ruiz la materialización de la operación de venta de Cafesalud sobre la base de la alternativa referida por Carolina Buendía, llegando al punto de mencionarse que era un hecho que los usuarios de la tambaleante EPS llegarían a Sanitas, y que para tales fines, al interior de esta se había iniciado la ejecución de una estrategia orientada a expandir sus capacidades administrativas con el fin de asumir la prestación de servicios de salud a ellos, pese a que para dicho momento —mediados de 2016– no se había dado a conocer la forma en que se realizaría la operación, el valor de los activos, y mucho menos había iniciado el proceso público de enajenación que garantizara la pluralidad de oferentes.
Y en el medio de lo anterior —ya de por sí cuestionable— el hecho de que aparezcan los nombres de Lia Heenan y del ministro Alberto Carrasquilla hace presumir que a través de ellos pudieron efectuarse los acercamientos para que la Organización Sanitas Internacional lograra que, como se verá, la operación de venta se configurara en su forma inicial en los términos que de acuerdo con lo afirmado por la presidente de la EPS Sanitas estimaban como deseables, y en una posición de privilegio y con menor costo para resultar adjudicatarias de la misma.
En el marco de lo aludido no solo se presenta como extraña la coincidencia de que tanto Heenan como Carrasquilla concurrieran simultáneamente como administradores de la vendedora y del grupo empresarial que tanto interés mostró en los usuarios e ingresos de Cafesalud EPS, sino que muestra la existencia de una presunta circunstancia de conflicto de interés, viciando la participación de la Organización Sanitas Internacional [2] del proceso de venta, poniendo de paso en entredicho la imparcialidad de la liquidadora Ángela María Echeverry, quien valga decir debía ceñirse a las normas del sector público en materia de contratación, como bien lo señalan los artículos 3 y 4 el Resolución 0004 de 2015 del Agente Especial Liquidador de Saludcoop EPS en liquidación, a través del cual se adoptó el manual de contratación del proceso de liquidación de dicha entidad.
Tres circunstancias parecen confirmar como ciertos los rumores en el sentido de que desde antes de la apertura del proceso de venta se había determinado a la Organización Sanitas como comprador de dichos activos:
La primera relacionada con la expedición de la Resolución 2812 de septiembre 15 de 2016, a través de la cual la Superintendencia Nacional de Salud autorizó el retiro voluntario y completo de Cafesalud en los departamentos de San Andrés, Amazonas, Vichada y Córdoba, y adicionalmente de 558 municipios donde su población era menor a 500 afiliados, medida que sin duda le restaría importantes dificultades operativas y mayores costos a quien asumiera la atención de la masa de usuarios de dicha EPS.
La segunda, la aprobación por parte de la liquidadora de Saludcoop, Ángela Echeverry, de la Resolución 1946 de 30 de diciembre de 2016, a través de la cual se aprobó el reglamento de acreditación y venta de los activos y pasivos de Cafesalud EPS S.A. y de las acciones de Estudios e Inversiones Médicas S.A. ESIMED S.A.
Y la tercera, la expedición el 22 de diciembre de 2016 del Decreto 2117, que modificó lo relacionado con los procesos de reorganización institucional en el sector salud, y que se muestra como hecha a la medida para sustentar dicho reglamento.
A lo anterior se suman varios hechos que se presentan como altamente cuestionables, tales como la fecha de la publicación del inicio del proceso —30 de diciembre, último día hábil del 2016, y en pleno periodo de fiestas—, la fecha inicialmente prevista para la presentación de documentos para acreditar el interés de participar en el proceso —enero 16 de 2017, lo que implicaba el irrisorio término de 10 días hábiles para recolectar soportes altamente complejos, salvo que previamente se estuviera preparado para ello—, los requisitos de experiencia en cuanto a número de usuarios —1.500.000, que solo un puñado de EPS del país cumple—, los referentes a patrimonio (500.000 millones de pesos), que en su forma inicial privilegiaba a Grupos Empresariales —como Sanitas— al permitirle sumar el de cada uno de sus miembros, posibilidad que no se extendía a los consorcios, y especialmente, por el modelo de venta adoptado, que corresponde al sugerido por la presidente de la EPS Sanitas, en tanto el numeral 2.8 del reglamento aprobado indicó que “se adelantará una reorganización institucional de Cafesalud consistente en la constitución de una sociedad por acciones simplificada (en adelante “NewCo”) [hoy varias NewCo’s, por cuenta de modificaciones introducidas a través de sendas adendas] a la cual serán transferidos ciertos activos, pasivos y contratos de Cafesalud, sus afiliados y habilitación, así como los empleados de Cafesalud. El 100% de las acciones de NewCo serán inicialmente de propiedad de Cafesalud”.
Las implicaciones de la estructura de negocio inicialmente definida no podían ser más graves. Aunque el intento de dejar por fuera a eventuales competidores se frustró por las múltiples advertencias y quejas presentadas por eventuales interesados y afectados —varias de las cuales fueron conocidas directamente por el Ministro de Salud, Alejandro Gaviria—, lo cierto es que se percibe que el proceso desde su inicio estuvo direccionado, y que a través de la constitución de las NewCo’s y la venta de sus acciones no se cumple el propósito tantas veces mencionado por dicho funcionario y deber legal de la liquidación de generar un ingreso para Saludcoop EPS con el cual pagar sus deudas, pues los dineros correspondientes a la venta ingresarán al patrimonio de Cafesalud EPS, que de por sí presenta un grave endeudamiento según un informe de la Contraloría General de la República publicado en el pasado mes de febrero.
En el anterior contexto, los actos irregulares que se han venido imputando respecto de Saludcoop y que sirvieron de sustento para una desastrosa intervención del Estado no solo no se han superado, sino que parecían querer perpetuarse ante la mirada impasible de la liquidadora y de algunas autoridades.
Y en el entretanto, la columna De la justa proporción publicada por Alberto Carrasquilla en la revista Dinero del pasado 16 de febrero[3], en la que hace eco de la desafortunada afirmación del expresidente Julio César Turbay en el sentido de que la corrupción debe reducirse a sus justas proporciones, parece querer anticipar la justificación de unas conductas que en un análisis laxo no pueden menos que considerarse como cuestionables.
Sustentos:
- Reporte de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá respecto de Colsanitas Compañía de Medicina Prepagada S.A.
- Reporte de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá respecto de Medisanitas Compañía de Medicina Prepagada S.A.
- Reporte de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá respecto de Cafesalud EPS S.A.
- Reporte de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá respecto de Konfigura Capital S.A.S.
- Reporte de la Cámara de Comercio de Bogot del histórico de representante legal de Konfigura Capital S.A.S.
- Código de Gobierno Corporativo y Ética de Cafesalud EPS S.A.
Artículo 22- conflicto de interés. Existe conflicto de interés cuando no es posible la satisfacción simultánea de dos intereses, a saber: el radicado en cabeza del administrador o el colaborador y la sociedad, bien sea porque el interés sea del primero o de un tercero. En este mismo sentido, se considera que existe un conflicto de interés si el administrador o colaborador cuenta con un interés que pueda nublar su juicio objetico en el curso de una operación determinada, así como cuando se presentan circunstancias que configuren un verdadero riesgo de que su discernimiento se vea comprometido. Así mismo, se considerará que existe una situación de conflicto de interés cuando el administrador, colaborador o una persona vinculada tenga un interés económico sustancial en cualquier acto o negocio en que sea parte Cafesalud.
- Resolución No. (00004) del 1 de diciembre de 2015, por la cual se adopta el manual de contratación del proceso de liquidación de Saludcoop entidad promotora de salud organismo cooperativo en liquidación forzosa administrativa.
Artículo 3 - Principios de la gestión contractual de Saludcoop entidad promotora de salud organismo cooperativo, en liquidación forzosa administrativa. Las actuaciones de quienes intervengan en los procesos de contratación de Saludcoop entidad promotora de salud organismo cooperativo, en liquidación deberán estar sujetas a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad, transparencia, responsabilidad, buena fe y planeación.
Serán igualmente aplicables los principios de que trata el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007.
Así mismo, en la selección de contratistas de la entidad se observará siempre la regla de selección objetiva directa entre las partes, según la cual se celebrará los contratos y actos jurídicos con las personas que presenten las mejores credenciales personales y profesionales para la consecución efectiva para la presente liquidación.
Artículo 4 - Régimen de inhabilidades e incompatibilidades. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, es aplicable a los procesos de contratación que adelante Saludcoop entidad promotora de salud organismo cooperativo, en liquidación forzosa administrativa, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal.
- Ley 1150 de 2007
Artículo 13. Principios generales de la actividad contractual para entidades no sometidas al estatuto general de contratación de la administración pública. Las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, aplicarán en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente según sea el caso y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal.
- Ley 222 de 1995
Artículo 23. Deberes de los administradores. Los administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Sus actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados.
(…)
5. Abstenerse de utilizar indebidamente información privilegiada.
(…)
7. Abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas.
- Ley 80 de 1993
Artículo 8o. De las inhabilidades e incompatibilidades para contratar.
(…)
2o. Tampoco podrán participar en licitaciones ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva:
d) Las corporaciones, asociaciones, fundaciones y las sociedades anónimas que no tengan el carácter de abiertas, así como las sociedades de responsabilidad limitada y las demás sociedades de personas en las que el servidor público en los niveles directivo, asesor o ejecutivo, o el miembro de la junta o consejo directivo, o el cónyuge, compañero o compañera permanente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad o civil de cualquiera de ellos, tenga participación o desempeñe cargos de dirección o manejo.
e) Los miembros de las juntas o consejos directivos. Esta incompatibilidad solo se predica respecto de la entidad a la cual prestan sus servicios y de las del sector administrativo al que la misma esté adscrita o vinculada.
- Ley 1474 de 2011
Artículo 28. Tráfico de influencias de particular. La Ley 599 de 2000 tendrá un artículo 411 A, el cual quedará así:
El particular que ejerza indebidamente influencias sobre un servidor público en asunto que este se encuentre conociendo o haya de conocer, con el fin de obtener cualquier beneficio económico, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
[1] La propuesta para revisar la venta de EPS Cafesalud
[2] http://www.sanitasinternacional.com/nuestros-productos.html