Como arte de magia y cuando todo se creía superado apareció el fantasma de la compartibilidad de la pensión convencional con la de vejez reconocida por el ISS, hoy Colpensiones, determinación que ha adoptado la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de la Protección Social.
Hoy esa unidad vuelve a tocar las pensiones convencionales otorgadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985 por el empleador, cuando ya todo se pensaba decantado y superado. Se desconoce hasta ahora cuál es la fuente de derecho que aplica para la compartibilidad pensional, porque si ello se hace con apoyo a la convención colectiva de trabajo vigente a la fecha de retiro del trabajador, única fuente de donde emanada este derecho, la convención suscrita entre los representantes del sindicato de base y los negociadores en representación de la entidad Caja Agraria nada expresa al respecto.
Es posible que hayan tomado como fuente de derecho la resolución o acto el administrativo suscrito por el nominador de la entidad cuando se otorgó la pensión al extrabajador, pero las altas cortes han sido reiterativas en su jurisprudencia sobre que la resolución no es fuente de derecho sino un instrumento por medio de la cual se transmite o se notifica un derecho sustancial consagrado en la convención colectiva de trabajo o en la ley.
Muchos son los pensionados que están soportando semejante carga porque la unidad de gestión pensional ha venido compartiéndoles sus mesadas pensionales, abusando del derecho y del poder en su condición de nominadores al emitir actos administrativos que en principio tienen presunción de legalidad pero que afectan a la clase pensional de la Caja Agraria.
Lo igualmente grave de este asunto es que el acto administrativo que produce no admite ninguna clase de recursos porque en la parte resolutiva del mismo así lo indica. Al tramitar un derecho de petición ante ella manifiestan que se trata de un acto de mero trámite y de carácter general. Equivocados están que según el CPACA este acto es de carácter concreto, particular y definitivo, pues pone fin a una situación en particular.
Decía que era carga para el pensionado por razones que radican en las condiciones de su vulnerabilidad y en el principio de equidad en las cargas o de cargas razonables. Así por ejemplo cuando se da la revocatoria directa de un acto que reconoce un derecho individual resultaría desproporcionado que el afectado, quien sorpresivamente resulta perjudicado con la revocación de la decisión que le generó una situación particular, tenga además que asumir la carga de demandar.
Como la administración debía adelantar un trámite para obtener su consentimiento, y en caso de no lograrlo debía solicitar a la justicia la anulación de su propio acto (según la doctrina, iniciar la acción de lesividad), resulta equitativo que sea la autoridad que violó el derecho la que acuda al medio ordinario y no el afectado.
Ahora, si el peticionario (pensionado) afectado se encuentra en circunstancias especiales (por su edad, salud, situación económica, pertenencia a un grupo especialmente protegido) es menester que invocando el principio de subsidiariedad e inmediatez recurrir a la acción constitucional de amparo o tutela en protección de los derechos fundamentales constitucionales vulnerados, entre ellos, la vida digna, el mínimo vital, debido proceso y seguridad social y el pago oportuno y completo de sus pensiones.
En el evento de que no resulte la acción favorable, ahora sí deberá acudir a la justicia ordinaria laboral o contenciosa administrativa, que por la tardanza de tales procesos no sabríamos si la posible sentencia a su favor le beneficie de manera concreta y efectiva por efectos del mismo transcurrir del tiempo ante la edad avanzada del demandante.
Por último, y para evitar que tales atropellos se sigan dando contra esta clase de pensionados, la asociación a la cual están afiliados debería tomar atenta nota de lo que les está sucediendo para poner cortapisa a semejante despropósito.
Desde esta columna reitero el llamado hecho a la Procuraduría General de la Nación para que ejerza el control y vigilancia que constitucional y legalmente está obligado a ejercerlo.