El debido proceso en actuaciones administrativas nos remite a un sistema de garantías cuya finalidad es proteger los derechos de los ciudadanos frente a las actuaciones del Estado y, a su vez, limitar y controlar el poder que este ejerce para que se obtengan decisiones justas conforme a las normas que regulan la materia relacionada. Es una estrecha relación entre los derechos de los asociados con las normas procesales que les garantizan su respeto por parte del Estado en la aplicación de sus facultades constitucionales y legales.
Con la expedición de la Constitución de 1991, el debido proceso en las actuaciones administrativas fue elevado al rango de derecho fundamental y su artículo 29 es enfático al indicar que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. De esta forma, su amparo se encuentra plenamente respaldado a través de otro mecanismo cercano e inmediato al ciudadano como lo es la acción de tutela, lo que ha hecho que se tenga un mayor conocimiento y exigencia de este. Es importante indicar que ya en nuestro ordenamiento jurídico este derecho se había establecido de tiempo atrás en diferentes normas, como la Ley 74 de 1968, que aprobó el Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos, y la Ley 16 de 1972, por medio de la cual se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, normas que ratifican tratados sobre derechos humanos que, por mandato del artículo 93 de la Constitución Política, prevalecen en el orden interno y, como lo ha expresado la Corte Constitucional, integran el denominado bloque de constitucionalidad, lo que las convierte en normas especiales, con una aplicación preferente frente a otras que, en apariencia, son de igual categoría.
Frente a este particular, resulta adecuado traer a colación el artículo 6 de la Carta Política, en cuanto dispone que todo servidor público responde por infringir la Constitución y la ley y por la “omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”, en concordancia con el artículo 121 del mismo ordenamiento constitucional, en el que se determina que aquellos pueden ejecutar únicamente las funciones que se determinen en la Constitución y en la ley.
Así las cosas, el principio de legalidad es una restricción al ejercicio del poder público, en atención a la cual “las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos”.
El debido proceso se concibe como un escudo protector frente a una posible actuación abusiva de las autoridades cuando estas se desvíen, de manera injusta, de la regulación jurídica vigente.
En la Sentencia C-980 de 2010, la Corte Constitucional señaló que el debido proceso administrativo ha sido definido jurisprudencialmente como:
(i) El conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”4. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados.
En la misma providencia se determinó que las garantías establecidas en virtud del debido proceso administrativo, de acuerdo a la jurisprudencia sentada por este alto Tribunal, son las siguientes:
(i) Ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.