El delito político o la ruta al DIH
Opinión

El delito político o la ruta al DIH

Un debate por remozar

Por:
noviembre 27, 2014
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Es, sin duda, un gran debate[1]; tan antiguo, entre nosotros, como los mismos cimientos de la República. Veamos: en la original Constitución de 1886, por poner un punto de referencia, existían varias fórmulas, desde aquella que prohibía la pena de muerte para los delitos políticos; allí, comienza la confusión, pues, los comentaristas señalaban que, se (…) podrá aplicar la pena capital a ciertos delitos aparentemente políticos, en el caso muy especial de que sean cometidos por militares en servicio activo. (…) Si se rebela o comete un acto análogo, no puede alegar error de juicio, como un simple ciudadano. (…) La ley puede, pues, conforme al Art. 29, sujetarlo a la pena capital, en varios casos graves, aun cuando su delito sea de los que, cometidos por particulares, sean calificados como políticos"[2], pasando por las cláusulas tradicionales:  facultad del Congreso o, mandato al presidente de la República[3], con adicionales facultades para Conmutar, previo dictamen del Consejo de Estado, la pena de muerte, (…),rebajas de penas por los comunes, con arreglo a la ley (…).’; abolida, a comienzos del siglo, la pena de muerte, en la reforma del 45, se retira la concesión de gracia y la rebaja de penas[4]. No obstante, no se definió cuál ni en qué consistía el delito político; los redactores del Código Penal (1974) resaltan el vacío[5] sin suerte alguna, a diferencia de la legislación Italiana  de 1930[6]; en la ley 35 de 1982, por la cual se decreta la amnistía, sucede otro tanto, solo que se ata, el delito político, a los de rebelión, sedición o asonada pero y, allí lo de interés, ‘y a los conexos con ellos por haber sido cometidos para facilitarlos, procurarlos, consumarlos u ocultarlos[7], es decir, les da el mismo tratamiento o los asimila.

Con la entrada en vigencia de la Constitución del 1991, la situación es idéntica, en el trasfondo se encuentran los denominados graves motivos de conveniencia pública[8] en la ejecución de un planteamiento de un proceso de paz; ampliada por (i) las facultades —indulto o amnistía—  otorgadas en el artículo 30 transitorio de la Constitución Política para delitos políticos y conexos cometidos con anterioridad a la promulgación del (…) Acto Constituyente, a miembros de grupos guerrilleros que se reincorporen a la vida civil (…)’; (ii) la ley 418 de 1997 —varias veces prorrogada en su vigencia— que como facultad presidencial permite indultos propios[9]; indulto impropio[10]; beneficios especialmente revocables.

Hasta allí, en términos bien que apretados, se desarrollaba el debate.

No obstante, de utilidad era el contenido normativo que ordenaba la exclusión de pena, así: Los rebeldes o sediciosos no quedarán sujetos a pena por los hechos punibles cometidos en combate, siempre que no constituyan actos de ferocidad, barbarie o terrorismo’[11].Desde luego, hacía relación a lo que se denomina delito político, pero no consagraba una amnistía u olvido de la conducta, sino un perdón de la pena, es decir, la persona era juzgada, condenada, el antecedente penal se conservaba y, debía ser por hechos cometidos en combate, es decir, dentro del concepto de crimen de guerra, no de lesa humanidad; beneficio que no se aplicaba, aún en combate, cuando el acto constituía acto de ferocidad, barbarie o terrorismo; la Corte Suprema de Justicia de la época[12], declaró que lo subrayado estaba conforme con lo dispuesto por la Constitución de 1886, pues un tal acto, se consideraba contrario a la finalidad del delito político, es decir, el mejoramiento de las condiciones por lo que luchan los ‘revolucionarios’, insisto, de la época; pues bien, hoy podría decirse que las hipótesis catalogadas como actos de ferocidad, barbarie o terrorismo, son las clásicas violaciones al Derecho Internacional Humanitario: minas antipersonas, utilización de pipetas de gas, violencia contra mujeres o niños etc.

La discusión se torna compleja cuando la Corte Constitucional[13] declara contrario a la Carta todo el contenido del artículo 127, perdiéndose de esta manera un elemento de especial calado para la resolución del conflicto.

Entonces, lo que se discute en el fondo no es propiamente el delito político, sino la ruta que tomó en el contenido de los crímenes de guerra que pueden ser amnistiados, con los conexos, cuando se llegue a un cese de hostilidades[14]; así, se ha de remozar la discusión, máxime cuando en la otra lateralidad se encuentran los crímenes de lesa humanidad.

 


[1]Cfr. -1989- Revista Derecho Penal 41-42; y Sistema Penal en el Estatuto de Roma 2004.
[2] SAMPER José María. Derecho público Interno. Ed. Temis. Bogotá. 1982. p. 335-6.
[3] Artículo 119 Ord. 6º  originario.
[4]Artículo 28 del Acto legislativo No. 1 de 1945.
[5] Actas del Nuevo Código Penal Colombiano. P. G.  Vol. 1 Colección Pequeño Foro. Actas de la Comisión Redactora de 1974. Acta # 4  Pág.31.
[6]‘A los efectos de la ley penal, es delito político todo delito que ofende un interés político del Estado, o bien un derecho político del ciudadano. Es además delito político el delito común determinado, en todo o en parte, por motivos políticos’. Artículo 8, inciso 2º.
[7]Artículo 2º.
[8]artículo 150.
[9]Perdón de la pena, es decir, para Condenados. Artículo 50.
[10]Perdón para aún no condenados. Artículo 60.
[11]Artículo 127 del Decreto 100 de 1980, Código Penal.
[12]Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 10 de febrero de 1983. M. P. Dr. MANUEL GAONA CRUZ.
[13]Corte Constitucional. Sentencia C-456 de veintitrés (23) días de mes de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997). Ms Ps. Dres. Jorge Arango Mejía y Eduardo Cifuentes Muñoz.
[14] COMENTARIO del Protocolo del 8 de junio de 1977 adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II) y del artículo 3 de estos Convenios. Plaza y Janés Editores. Cómite Internacional Genève. Bogotá 1998. pág. 168.

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