Sin duda, las decisiones de las autoridades públicas se deben respetar y, en debido proceso, en respeto al Derecho de Defensa, existen canales para su discusión y respuesta. Todo ello lo dicta y lo manda el sistema jurídico imperante. Todo ello, otra vez, sin duda, debe ser el norte de la actividad ciudadana y, por supuesto, de las propias autoridades públicas, cuyo mandato está en obedecer y, por supuesto, hacer obedecer el orden jurídico.
No hace poco tiempo, se decía que, primero, las decisiones que afectaban a los denominados ´parapolíticos’ eran producto de un ‘sesgo ideológico’ en los juzgadores y, hasta, se añadía que constituían ‘el último coletazo del terrorismo’; después, se ha llegado a decir que las decisiones judiciales ‘se acatan, pero que son inaplicables’; ¿cuál la diferencia? Ninguna. Perdón, sí, sí hay diferencia: el estilo, la impronta; pero en ambos casos, con la postura personal frente o en contra del Estado de Derecho. En fin, superando tan peculiares puntos de vista, se encuentra el acatamiento a las órdenes de autoridad.
Pero la situación que deseo revisar es otra. Veamos: ¿qué sucede cuando el mandato otorgado y los fines del Estado, fundantes para ese mandato, son superados por cuenta de un ‘programa personal’ o de una postura que no se adecúa al sistema normativo del modelo de Estado contenido en la Constitución Política? Miren ustedes:
Según lo ordena la Constitución Política[1], le corresponde al Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados o agentes, entre otras cosas: (i) ‘Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos’; no obstante, en temas resueltos ya por la Corte Constitucional en sentencias con fuerza erga omnes, como es el caso del aborto o la igualdad de género, ¿acaso se ha vigilado el cumplimiento de la orden Constitucional?. No. Existen cruzadas en contra; (ii) ‘Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad (…)’; sin embargo, ¿qué ha sucedido con posturas, en casos como el de la solicitud de absolución ante juez competente o, la otorgada a los que fueron condenados por la Corte Suprema de Justicia, de los denominados ‘parapolíticos’?; (iii) ‘Defender los intereses de la sociedad’; preguntamos: ¿cómo se encontrará su debate con respecto a la paz, como interés superior de la sociedad?; (iv) ‘Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas’; ¿quizás por esta función fue que se quiso que el gobierno del candidato presidente siguiera sus labores pero a escondidas?; de recordación que el Consejo de Estado conceptuó que lo que manda la Constitución es otra cosa; o, (v) y, por último, que no lo final, ‘‘Intervenir en (…) en defensa del orden jurídico, o de los derechos y garantías fundamentales’; situación que se ha visto bien que desdibujada por la visita a la Corte Penal Internacional, en donde apresuradamente se dio la equivocada percepción de que en Colombia el sistema jurídico, el judicial no funciona; grave visión, cuando nuestro país ha hecho lo posible y lo imposible, porque la función judicial produzca tutela y protección a la víctima; flaco favor, ‘por ser quien sois’, al poner en duda al sistema y, en peligro, su realización; los avances al canto, que jamás han sido desconocidos internacionalmente.
Imaginen ustedes, todas esas funciones, con una potestad tan especial como delicada: ‘Para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendrá atribuciones de policía judicial (…)’; lo que significa ni más, ni menos, la posibilidad legal de incursionar en los derechos fundamentales, como la correspondencia, la intimidad y, por supuesto, el domicilio.
Además, la Constitución Política lo reviste de potestades propias o que directamente le corresponden[2], entre otras: (i) ‘Exhortar al Congreso para que expida las leyes que aseguren la promoción, el ejercicio y la protección de los derechos humanos, y exigir su cumplimiento a las autoridades competentes’; y, preguntamos: ¿cuál el programa respecto a la Ley antidiscriminación? Una memoria a la memoria y….ya Ustedes recordarán; o, para abreviar, (ii) ‘Desvincular del cargo, (…), al funcionario público que incurra en alguna de las siguientes faltas: infringir de manera manifiesta la Constitución o la ley; (…) indebido provecho patrimonial (…); obstaculizar, en forma grave, las investigaciones(…); obrar con manifiesta negligencia en la investigación y sanción de las faltas disciplinarias de los empleados de su dependencia, o en la denuncia de los hechos punibles(…)’; situación que no la encontramos afín con la determinación de destitución decretada recientemente al Alcalde de Bogotá, ni por las causales y, mucho menos, por la proporcionalidad; algo va de diferente entre un acto de corrupción y otro de mera distorsión o error gerencial.
Así, el control se torna desproporcionado y, el Ministerio que, debería ser Público se torna en oculto; y, hasta se proponen reformas. Ufff, ¡Qué ingenuidad!