Bastante conmoción produjo el Auto de la JEP en relación con la responsabilidad de los comandantes guerrilleros por Crímenes de Guerra (toma de rehenes) y Crímenes de Lesa Humanidad (privaciones graves a la libertad).
Por un lado ‘cambió el tablero’ sobre el cual se movía la oposición a esa jurisdicción, puesto que prácticamente eliminó el ‘caballito de batalla’ de que es un organismo sesgado y al servicio de las Farc: como bien lo dice Ingrid Betancourt, fue “finalmente ver que se dice en blanco y negro, lo obvio…”
Pero si obvio es el contenido del documento, también muestra lo obvio que es que los magistrados de la JEP buscan ceñirse a la función que les corresponde y a lo que obligan las normas legales.
El desconcierto tanto de los opositores como de los defensores de ese organismo -y del Acuerdo de Paz- ha producido más confusión que claridad respecto a este mecanismo judicial.
A nivel de en qué consistió el proceso que dio origen y definió la naturaleza del mismo, parece olvidarse o no tenerse en cuenta que nació no de un sometimiento a la Justicia Ordinaria colombiana sino que se creó como Justicia Especial por acuerdo entre dos partes para que ambas se sometieran a ella y la respetaran. Es decir que es una jurisdicción autónoma y excepcional, aparte de las usuales y permanentes, y por lo tanto se rige por sus propios códigos.
Esto significa que por reconocerse como nacida del Artículo 3 de los Acuerdos de Ginebra la premisa mayor es que son estas condiciones las que se aplican a esta Jurisdicción. O sea, el punto de partida es la no diferenciación entre los actores y el punto de llegada el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Como tal fue insertado en la Constitución Colombiana y así aparece ante el CICR (máxima autoridad en DIH), ante la ONU y ante la Corte de La Haya.
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Los cargos son solo los que menciona como Crímenes de Guerra y Crímenes de Lesa Humanidad y solo sobre ellos se puede pronunciar
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El no tener en cuenta esto hace que no se entienda que el secuestro no existe en esta jurisdicción sino la toma de rehenes, o que la desaparición forzada y las ejecuciones extrajudiciales solo las pueden realizar las autoridades de los Estados. Por eso los cargos son solo los que menciona como Crímenes de Guerra y Crímenes de Lesa Humanidad y solo sobre ellos se puede pronunciar. La descripción usando la terminología de ‘secuestro’, ‘asesinato’, etc. son palabras no apropiadas en términos jurídicos.
En todo caso, los debates sobre la interpretación de los textos será infinita y las consecuencias que se derivan siempre sometidas al principio de que la razón la tienen los ganadores porque ‘la razón del más fuerte siempre es la mejor’. Es decir que, excepto por consideraciones académicas, la claridad y la precisión jurídica pasa a un segundo plano.
La controversia es en el plano político (como siempre lo ha sido) y contrariamente a lo que podría parecer, este Auto no da la razón a la posición de los enemigos del Acuerdo sino fortalece la de sus defensores.
Pero simultáneamente saca a la luz lo que pueden ser los mayores vacíos existentes desde el origen de esta jurisdicción.
Por una parte, lo que ya hoy es motivo central de controversias, como es la situación en la cuál quedan quienes por ese camino adquirieron el derecho político a ser congresistas. Personas tan afectadas como Ingrid Betancourt o Angela Giraldo (hermana de uno de los diputados muertos por la Farc) tiene posiciones contrarias, la primera diciendo “Creo que debemos tener claridad en guardar la credibilidad a nuestro acuerdo. Esto hace parte del acuerdo y todos los colombianos debemos tenerlo claro.”; mientras la segunda, apoyada por conceptos de la CPI, dice “llamo al antiguo Secretariado de las Farc a renunciar a sus curules para someterse a la Justicia”.
Pero el gran vacío que debe urgentemente ser subsanado es el de la relación entre la Justicia Ordinaria y la Justicia Especial para la Paz en cuanto a la vigencia de las respectivas sentencias. Al no haberse esclarecido este punto, ¿se entendería que una vez cumplida la sentencia proferida por la JEP deberían pagar las sentencias ya producidas por la Justicia Ordinaria? ¿Borra o subsume en forma absoluta el pronunciamiento de la JEP las sentencias antecedentes que ya cobijan a los juzgados por ella?¿Qué pasa con los delitos no cobijados por la JEP?