El 13 de octubre, 11 días después del plebiscito, el Centro Democrático presentó un documento titulado “Bases de un Acuerdo Nacional de Paz”. En sus 26 páginas el Centro Democrático expuso los “lineamientos generales” para hacer cambios al Acuerdo suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP. No me voy a referir a las polémicas propuestas como la eliminación de la Jurisdicción Especial para la Paz y la creación de un Tribunal Transicional al interior de la Rama Judicial, la imposibilidad material de que los miembros de las FARC-EP accedan al Congreso, o el capricho de la imposición de penas privativas de la libertad en colonias agrícolas. Quiero únicamente referirme a dos mentiras que, disfrazadas de tecnicismo jurídico, se encuentran en el mencionado documento.
Primera mentira: El documento del Centro Democrático dice en la página 20 que “el artículo 59 del Acuerdo de Justicia trata de aplicar los mismos fundamentos de cadena de mando y responsabilidad jerárquica definidos en el artículo 44 para las FF.MM, a las FARC. El objetivo de esta redacción es minimizar la responsabilidad de los miembros del secretariado, en contra de lo que la propia Corte Penal Internacional definió en el caso de Jean Pierre Bemba, en un fallo proferido en marzo del 2016. Dicho fallo se refiere a la responsabilidad estructural de los máximos responsables”.
Lo que el Centro Democrático argumenta es que el Acuerdo emplea las misma disposiciones para la responsabilidad de mando de las Fuerzas Militares y de las FARC-EP, en contra de la jurisprudencia de la Corte Penal Internacional que establece que los miembros de un grupo armado ilegal tienen un estándar de responsabilidad jerárquica más estricto que el de los miembros de las fuerzas regulares del Estado.
Efectivamente, el Acuerdo aplica las mismas disposiciones generales para determinar la responsabilidad de los comandantes de la Fuerza Pública y de las FARC-EP. Tan solo se hace una diferenciación – favorable para los militares, por cierto – en que los miembros de la Fuerza Pública no serán responsables exclusivamente en virtud de su ámbito de jurisdicción. La mentira radica en afirmar que en el caso de Bemba – y en el Estatuto de Roma, por lo tanto[1] – se dictan pautas diferentes para determinar la responsabilidad de los jefes de las fuerzas regulares del Estado y de los jefes de los grupos armados organizados.
El artículo 28 del Estatuto de Roma, que regula la responsabilidad de los superiores por los actos de los subordinados, en el literal (a) expresa que: “El jefe militar o el que actúe efectivamente como jefe militar será penalmente responsable por los crímenes de la competencia de la Corte que hubieren sido cometidos por fuerzas bajo su mando y control efectivo […]”. Como se ve, el Estatuto habla genéricamente de “jefe militar” y no hace ninguna diferenciación entre jefes militares de fuerzas estatales y de grupos armados.
De hecho, en el caso de Bemba que el Centro Democrático cita escuetamente, se señala exactamente lo contrario. Dice: “el término «jefe militar» se refiere a una persona que es formal o legalmente designada para llevar a cabo una función de jefe militar. Comúnmente, los jefes militares y sus fuerzas serán parte de las fuerzas armadas regulares de un Estado […]. No obstante, el término «jefe militar» del artículo 28 se extiende a individuos designados como jefes militares en fuerzas irregulares no gubernamentales”[2].
Es claro, entonces, que el Centro Democrático se equivoca – ¿equivoca? – al afirmar que la Corte Penal Internacional ha definido que la responsabilidad de los superiores militares es diferente dependiendo del carácter regular o irregular de las fuerzas bajo su mando. Lo que critica el Centro Democrático es precisamente lo que el derecho penal internacional establece: que los parámetros para asignar responsabilidades penales a los superiores militares por los hechos de sus subordinados son los mismos, indistintamente de la legalidad de las fuerzas bajo control.
Segunda mentira: El documento del Centro Democrático dice, también en la página 20, que “el artículo 60 del Acuerdo de Justicia abre la puerta para que los máximos responsables de Crímenes de Lesa Humanidad que «digan toda la verdad» no tengan pena carcelaria o medida equivalente. Tal como está el artículo se viola el artículo 77 del Estatuto de Roma”. Como se ve, lo que el Centro Democrático argumenta es que el artículo 77 del Estatuto de Roma le impone la obligación a los Estados de aplicar penas de privación de la libertad en establecimientos carcelarios a los máximos responsables de delitos de lesa humanidad.
Esto es completamente errado. El mencionado artículo 77 del Estatuto de Roma regula las penas que pueden ser aplicadas por la Corte Penal Internacional, pero no impone ninguna obligación a los Estados sobre las sanciones que internamente deben imponer. Esto es claro en la redacción del artículo, que dice: “la Corte podrá, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 110, imponer a la persona declarada culpable de uno de los crímenes a que se hace referencia en el artículo 5 del presente Estatuto una de las penas siguientes […]”. Difícilmente se puede comprender cómo el Centro Democrático extrae su argumento del artículo citado.
Es más, sólo 3 artículos después, en el artículo 80 del Estatuto, se dice que “nada de lo dispuesto en la presente parte se entenderá en perjuicio de la aplicación por los Estados de las penas prescritas por su legislación nacional ni de la legislación de los Estados en que no existan las penas prescritas en la presente parte”. Es artículo fue introducido precisamente para prevenir argumentos como los expresados por el Centro Democrático[3].
De esta manera, es evidente que el artículo 77 del Estatuto de Roma no obliga a los Estados a imponer penas de privación de la libertad en cárceles o lugares equivalentes, como dice el Centro Democrático, pues lo único que hace es regular las sanciones que la Corte Penal Internacional puede imponer en los casos bajo su conocimiento. Además, el artículo 80 del mencionado Estatuto hace la aclaración explicita de que sus disposiciones no afectan las legislaciones internas de los Estados[4]. Es que, alguien debería clarificarle al Centro Democrático que el Estatuto de Roma es un instrumento puramente jurisdiccional, esto es, que su contenido únicamente vincula a la Corte Penal Internacional y que, en ningún caso, altera las normas y procedimientos en los sistemas jurídicos domésticos.
En este texto, califiqué las imprecisiones del Centro Democrático como “mentiras”, esto, antes de ser una falta de respeto, es un halago. No creo que estas imprecisiones se hayan derivado de la ignorancia sino de una intención concreta: utilizar un instrumento jurídico novedoso y poco conocido para fabricar argumentos falaces, y de esta manera, trabar las negociaciones y obtener réditos políticos. Las dos mentiras aquí expuestas son tan reprochables como las confesadas por Vélez Uribe en La República. Lo que no podemos olvidar es que, como dice Arendt en Lying in Politics: “el mentiroso será siempre derrotado por la realidad, para la cual no hay sustituto; sin importar cuán grande sea el manto de falsedad, nunca será lo suficientemente grande para cubrir la inmensidad de lo fáctico”[1]. La respuesta a este trato engañoso debe ser la crítica pública, incesante y rigurosa.
[1] El Estatuto de Roma es el instrumento jurídico que regula las actuaciones de la Corte Penal Internacional. Por lo tanto, al hablarse de un fallo proferido por la Corte Penal Internacional, implícitamente se hace referencia al mencionado Estatuto.
[2] Fiscal v. Jean Pierre Bemba Gombo. Sala de juzgamiento III. Decisión del 21 de marzo de 2016, párr. 176.
[3] Al respecto, es interesante ver: ROBINSON, Darryl. The Rome Statute and its Impact in National Law. EN: CASSESE, Antonio. The Rome Statute of the International Criminal Court: A Commentary. Oxford: Oxford University Press.
[4] Algunas personas argumentan que el Estatuto de Roma le impone a los Estados la obligación de investigar, juzgar y sancionar los crímenes internacionales sobre los que tiene competencia la Corte Penal Internacional. No obstante, esta obligación se deriva de las normas internacionales convencionales y consuetudinarias que así lo disponen, y no del Estatuto de Roma. Para profundizar en esta discusión, recomiendo ver: MILANOVIC, Marko. Is the Rome Statute Binding on Individuals? (And why should we care). Journal of International Criminal Justice, v. 9 (2011) p. 32 y ss.