Retomemos la reflexión. Es urgente y trascendental para la garantía de la institucionalidad. Recordemos lo que el reciente comunicado de la Corte Constitucional expresa: (i) que, el Acuerdo ‘(…) firmado el día 24 de noviembre de 2016 (…)’: (a) no ‘(…) constituye un Acuerdo Especial en los términos del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra(…)’; y que (b) no ‘(…) ingresará en estricto sentido al bloque de constitucionalidad para ser tenido en cuenta durante el periodo de implementación del mismo como parámetro de interpretación y referente de desarrollo y validez de las Normas (…)’; (ii) que otorga a lo suscrito el mero alcance de ‘(…) política de Estado, (…)’; y, (iii) que, para que lo acordado tenga vigencia dentro de nuestro ordenamiento jurídico se requiere: ‘(…) su implementación normativa por los órganos competentes y de conformidad con los procedimientos previstos en la Constitución para el efecto, (…)’. Sin duda.
En palabras sencillas: lo acordado no posee mayor valor, ni valor alguno frente a lo ordenado por la Constitución; únicamente constituye un propósito que se ha de implementar. Así de claro.
Y señoras y señores, lo que viene debe contrastarse con lo que se tiene y, lo que se tiene está en la Constitución. Parece verdad de Perogrullo, pero tal como se está implementando el Acuerdo no corresponde al texto constitucional. Un error.
Por otra parte, hay temas que preocupan como el de ¿cómo se va a nivelar, por decirlo de alguna manera, la ‘¿Responsabilidad de mando’, para responder al compromiso internacional?; ¿cómo se hacen el resalto y distinción de crimen grave desde el mismo deber global?, ¿cómo la implementación, diferencia y priorización de la participación en esos actos de persecución universal?; ¿cómo la aplicación de una amnistía o indulto que, sobre todo lo anterior, no resulte llevando a impunidad o juicio simulado, que pueda interpretarse como fenómeno de ‘no querer o no poder’ investigar o juzgar los crímenes de connotación mundial, que son de la competencia de la Corte Penal Internacional?; y, a lo anterior, ¿cuál la consecuencia penal que se ha de imponer a la persona declarada culpable de uno de los crímenes a que se hace referencia en el artículo 5 del Estatuto de Roma? No son temas menores y, por tanto, deben, insisto, ser resueltos en breve por la Corte Constitucional. Ya lo hemos dicho, con las limitaciones que desde el punto de vista interno impuso la misma Corte cuando realizó el control Constitucional al Tratado, el Tratado de Roma.
¿Pueden los miembros, las ‘p’artes en el conflicto que firmaron el acuerdo,
entrar a la contienda política aún sin pasar por el cedazo que se creó,
por medio de la Justicia Especial para la Paz?
Pero dentro del mismo sistema, otra pregunta de total actualidad, como si las anteriores no fueran de poca monta. ¿Pueden los miembros, las ‘p’artes en el conflicto que firmaron el acuerdo, entrar a la contienda política aún sin pasar por el cedazo que se creó, por medio de la Justicia Especial para la Paz? (entiéndase por ‘p’artes, no solo a la antigua subversión, pues el Acuerdo involucra y refiere a todos).
Ya se sabe que las condenas se encuentran suspendidas, de alguna manera el indulto y la amnistía están en camino de aplicación (obvio, bajo la dificultad de lo que diga sobre ellas la Corte Constitucional, según venimos comentando); pero, así las cosas, la pregunta es pertinente pues, las condenas no han sido retiradas, excluidas, perdonadas u olvidadas.
Y es que debemos tener en cuenta que la Justicia, la Jurisdicción Especial para la Paz, aún no ha entrado en ejercicio; existen sí algunos funcionarios posesionados, como el secretario general y, la presidenta de la misma, pero me pregunto: ¿cuáles sus funciones? ¿Acaso es posible la existencia de funcionario sin funciones en el Estado colombiano? ¿No contraviene ello la normativa? ¿El procedimiento de la JEP se encuentra vigente? ¿Puede dicha Justicia conmutar, indultar, amnistiar, renunciar a la persecución? Pues no creo. Considero que no son viables tales decisiones y mandatos, puesto que sencillamente no existen.
¿Deben ir primero ‘las partes’ a la Jurisdicción de Paz, para luego sí hacer política, en el sentido de ser elegidos? Pero, sobre todo, cómo se bloquea o anula la prohibición que se encuentra en la Constitución Política que establece que: “(…) Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, (…) quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, (…) por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior. (…)
PARÁGRAFO[1]. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley condenados por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que hayan suscrito un acuerdo de paz con el Gobierno o se hayan desmovilizado individualmente, siempre que hayan dejado las armas, se hayan acogido al marco de justicia transicional aplicable en cada caso, entre estos la Jurisdicción Especial para la Paz en los términos de este acto legislativo y no hayan sido condenados por delitos dolosos posteriores al acuerdo de paz o a su desmovilización, estarán habilitados para ser designados como empleados públicos o trabajadores oficiales cuando no estén efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanción que les haya sido impuesta (…). Las personas a las que se refiere el presente artículo no quedarán inhabilitadas para el ejercicio de una profesión, arte u oficio.
La anterior disposición aplicará igualmente a los miembros de la Fuerza Pública que se sometan a la Jurisdicción Especial para la Paz, quienes podrán ser empleados públicos, trabajadores oficiales o contratistas del Estado, cuando no estén efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanción que les haya sido impuesta, sin perjuicio de la prohibición de reincorporación al servicio activo prevista en la Ley 1820 de 2016 para las situaciones en ella señaladas.(…)” (resalto fuera de texto). Y, esto otro[2]: “No podrán ser congresistas: 1. Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos”. INEQUÍVOCO.
Todo ello se encuentra en los desarrollos de la Jurisdicción de paz y, por supuesto, en la decisión de la Corte Constitucional. Dilemas que han de ser resueltos en procura del respeto a la institucionalidad.
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[1] adicionado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2017
[2] Ibidem Art. 179.