Dilema Laboral de las madres comunitarias en Colombia

Dilema Laboral de las madres comunitarias en Colombia

"Queremos que se le reintegren los derechos a las madres comunitarias en el menor tiempo posible"

Por: LENIN ESTEBAN PEREZ VANEGAS
enero 30, 2017
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Dilema Laboral de las madres comunitarias en Colombia

 

De conformidad  con el artículo 4º del Decreto 1340 de 1995 la vinculación de las madres comunitarias, que participen en el programa de “Hogares Comunitarios”, mediante su trabajo solidario,  se constituye como contribución voluntaria, por lo tanto a la luz de la presente normatividad se niega tajantemente cualquier tipo de relación laboral y contractual entre las madres comunitarias y el ICBF, no obstante, es preciso aclarar que en la actualidad las madres comunitarias se encuentran vinculadas laboralmente a las entidades administradoras del servicio del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, este tipo de vinculación se utiliza como modelo de intermediación promovido por el Estado para evadir cualquier tipo de responsabilidad y disfrazar la relación existente que es  netamente laboral.

En concordancia con lo anterior, el régimen pensional y de seguridad social de las madres comunitarias, regido por el  literal j) del artículo 5º del Acuerdo 21 de 1996 señaló que “las madres comunitarias como titulares del derecho a la seguridad social, serán responsables de su vinculación y permanencia en el sistema de seguridad social integral, de conformidad con lo normado por la Ley 100 de 1993, sus decretos reglamentarios y demás disposiciones que se expidan sobre la materia.”, dejando exclusivamente sobre las madres la obligación y la carga del pago de su seguridad social sin ningún tipo de apoyo por parte del Estado.

Respecto a la remuneración correspondiente, para realizar sus actividades el Hogar de Bienestar Comunitario y la madre comunitaria reciben una beca por parte del ICBF, que son  los recursos que se asignan a las familias para atender a los niños, de los cuales se deben sufragar gastos de material didáctico, aseo personal, parte de alimentación y servicios públicos, en el entendido que bajo la norma anteriormente transcrita se considera la presente labor como voluntariado.

Recientemente la Sentencia T 480 de 2016 de la Honorable Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Alberto Rojas Ríos, reconoció los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, al mínimo vital, y al trabajo de 106 madres comunitarias, ante la negativa por parte del ICBF y el Estado del pago de los aportes parafiscales y pensionales durante su vinculación,  amparando los anteriores derechos en los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social, y bajo el principio de supremacía de la realidad sobre las formalidades, teniendo presente que una  vez reunidos los tres elementos de la relación laboral se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen;  En ese mismo sentido y con el anterior precedente hicieron transito los proyectos de Ley del Senador Alexander López Maya, con radicados 127 de 2015 de Senado y 277 de 2016 de cámara, con los que buscaba regular el servicio público de atención a la primera infancia, estableciendo la estabilidad laboral reforzada de las madres comunitarias a través de su vinculación directa al ICBF con contratos laborales, el pago de prestaciones sociales, y reconocimiento de una pensión vitalicia equivalente a un salario mínimo, el cual fue aprobado por el Congreso de la Republica.

La presente iniciativa fue  objetada por el Presidente Juan Manuel Santos haciendo uso de sus funciones constitucionales, bajo el supuesto de la supremacía de la sostenibilidad económica y fiscal del Estado, y señalando que el  precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en la materia, no obliga al Estado a hacer extensivo el derecho al resto de madres comunitarias al ser un fallo de tutela con efectos inter partes, sin embargo la anterior aseveración para justificar la negativa y objeción de la ley por parte del jefe de la cartera ejecutiva, resulta a todas luces denigrante e ilegal, y desconoce los derechos laborales, y fundamentales amparados en los pactos y convenios suscritos por el país a través del bloque de Constitucionalidad, en la implementación de un trabajo digno y en óptimas condiciones, los cuales no pueden ser desconocidos y vulnerados, por el Estado quien tiene el compromiso de desarrollarlos e implementarlos, teniendo presente que si bien es cierto se utiliza como precedente el fallo de tutela emitido por la Corte, el proyecto de ley no obedece más que al desarrollo de las normas constitucionales y protección de los derechos consagrados en nuestra carta Magna, al realizar una reconocimiento de derechos y regular una situación anómala en  torno a la vinculación histórica de las madres comunitarias, por lo anterior podemos afirmar que no existen supuestos legales que soporten la negativa del Gobierno al reconocimiento de los derechos laborales y su responsabilidad de empleador frente a las madres comunitarias.

Dentro de los beneficios y cambios sustanciales desconocidos por el Gobierno, que se pretendían implementar con la ley, se encuentran la formalización  de más de 65 mil madres comunitarias, la estabilidad laboral, y el acceso integral al sistema de seguridad social y prestacional en igualdad de condiciones a los trabajadores colombianos; reconocer la labor realizada por las familias y mujeres de los hogares de bienestar comunitarios es dignificarlas como personas y reconocer el esfuerzo que realizan hace décadas en beneficio de la sociedad.

Una vinculación laboral dentro de los parámetros del proyecto de ley objetada, brindaba sin duda alguna una seguridad jurídica y prestacional a las madres trabajadoras, eliminaba la intermediación de las entidades administradoras del servicio del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, y aseguraba la optimización de los recursos del Estado, que se acortan con las comisiones de la intermediación dentro de la cadena burocrática y de contratación establecida al interior del ICBF.

Por otra parte el problema planteado por la actual directora del ICBF la Dra. Cristina Plazas, respecto a la vinculación laboral directa por parte del Instituto, es resuelto por el artículo 4 del proyecto de ley al señalar:

…”La vinculación laboral de las madres comunitarias y FAMI que prestan el servicio público de atención integral a la primera infancia en los Programas del ICBF será de carácter laboral y adelantará en forma directa con el ICBF o preferiblemente mediante la contratación de las organizaciones conformadas por madres comunitarias y FAMI. En todo caso, se deberá garantizar su vinculación con vocación de estabilidad laboral y contrato a término indefinido, garantizando todas las prestaciones sociales y de seguridad social a las que tienen derecho. Su remuneración no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente o proporcional al tiempo de dedicación al programa…”

Facultando de esta manera al ICBF, para realizar las vinculaciones de forma directa respetando los puestos de trabajo y garantías de las madres comunitarias.

En torno al argumento principal esgrimido por el Estado, y basado en el principio de la regla fiscal, de igual manera se queda corto, debido a que muchos de los recursos que demandara la aplicación e implementación del reconocimiento de derechos se encuentran garantizados y en la actualidad se quedan entre los operadores, intermediarios y especuladores  que tienen a cargo la contratación al interior del instituto.

Por:

LENIN ESTEBAN PEREZ VANEGAS

ABOGADO egresado Universidad del Atlántico

Especialista en Derecho Laboral Y Seguridad Social Universidad del Atlántico

Correo: [email protected]

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