"Una administración burocratizada, insensible a las necesidades de los ciudadanos, o de sus mismos empleados, no se compadece con los fines esenciales del Estado, sino que al contrario, cosifica al individuo y traiciona los valores fundantes del Estado social de derecho" (Constitución Política, artículo 1°, Corte Constitucional, Sentencia T-499 de 1992).
Con ocasión de la pandemia causada por el COVID-19 las redes sociales han sido atiborradas de vídeos y fotografías de servidores públicos entregando ayudas a las personas “más necesitadas”. Los usuarios de esas redes en un primer momento no prevén los riesgos que esta potente herramienta para el intercambio de información conlleva para derechos, tales como la dignidad humana, la honra, la propia imagen, la órbita privada y el buen nombre.
Vale la pena, con apego a los múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional, preguntarnos: ¿se cuenta con el consentimiento previo para la utilización de la imagen?, ¿se están respetando derechos de carácter constitucional que no pueden ser objeto de libre e injustificada disposición y manipulación de terceros, como el derecho a la propia imagen?
Empecemos recordando que ese alto tribunal señaló, en la sentencia T-260 de 2012, que los derechos de los usuarios de la red social Facebook pueden verse vulnerados “con la publicación de contenidos e información en la plataforma —fotos, videos, mensajes, estados, comentarios a publicaciones de amigos—”.
El artículo 1° de la Constitución Política dispone: “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria…fundada en el respeto de la dignidad humana”. A su vez, el 21 señala: “Se garantiza el derecho a la honra”.
Para la Corte Constitucional la dignidad humana equivale: (i) al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal; y (ii) a la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana.
Mientras que la honra hace referencia a “la estimación o deferencia con la que, en razón a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan” (Sentencia T-411 de 1995).
En el mismo sentido, en la Sentencia T-322 de 1996, indicó que “el núcleo esencial del derecho a la honra lo integran tanto la perspectiva interna, esto es, la estimación que cada persona hace de sí misma, y la perspectiva externa, que consiste en el reconocimiento que los demás hacen de la dignidad de cada individuo.” Es decir, el derecho a la propia imagen.
En la sentencia SU-089 de 1995 la Corte Constitucional señaló que “constituyen aspectos de la órbita privada, todo "comportamiento del sujeto que no es conocido por los extraños y que de ser conocido originaría críticas o desmejoraría la apreciación" que éstos tienen de aquel”.
Sobre esta base, la Corte ha sostenido de manera consistente y reiterada que el uso de la imagen personal, sin que haya autorización para ello, desconoce derechos fundamentales como la dignidad, libertad, la intimidad, a la honra y al buen nombre de su titular.
De manera que, a criterio de la Corte, el derecho a la intimidad está instituido para garantizar a las personas una esfera de privacidad en su vida personal, familiar, social y gremial, lo que implica una abstención por parte del Estado o de terceros de intervenir injustificada o arbitrariamente en dicho ámbito. De allí que su jurisprudencia haya sido enfática en señalar que el derecho a la intimidad constituye un área restringida que “solamente puede ser penetrada por extraños con el consentimiento de su titular o mediando orden dictada por autoridad competente, en ejercicio de sus funciones y de conformidad con la Constitución y la ley” (Sentencia T-696 de 1996).
Es necesarios entonces hacer un alto en la desbocada manía de publicar imágenes con las que se pretende demostrar el espíritu solidario del gobierno de turno y el correcto manejo de los recursos públicos. Preguntémonos, señores servidores, si no será que se están valiendo de ciudadanos en estado de indefensión, de seres inermes que se encuentran imposibilitados para neutralizar, de forma oportuna, la posible vulneración de sus mínimos derechos.