Y ganó el No. Muchas personas votaron por el Sí, con preocupación, pero con esperanza; en ello estamos, en la esperanza. No se diga que la opción No fue producto exclusivo de una facción política o de una postura caudillista; eso No es así.
Sí, señoras y señoras: cuando el presidente de la República en buena hora para el suceso social y político llamó a referendo o plebiscito lo hizo, quiero entender, buscando legitimidad en lo acordado; buen criterio.
A renglón seguido quienes estaban por el No, que era una opción legal y, desde luego, legítima, fueron arrojados al infierno; y, ¿qué pasó? Que por ello, por ello, fallaron las encuestas; quién se atrevía a cantar su voto, si era un… etc.? Y, ganó el querer popular; en suma, el acuerdo de La Habana fue arbitrado.
Hoy, es el momento de aceptar la decisión de las urnas. No hay nada qué hacer… pero hay mucho por hacer. Alto pues, a los vejámenes de ambas partes o de todas las partes y a trabajar: el país y las nuevas generaciones así lo requieren. A trabajar por la paz. Miren ustedes, repasemos:
Desde el punto de vista jurídico, la Corte Constitucional expresó de la refrendación que: (i) la naturaleza de la decisión era exclusivamente política, es decir, un mero mandato de implementación; no modifica la Constitución; (ii) desarrollaba, como otros mecanismos, el mandato de la paz como un derecho y deber constitucional; (iii) introdujo, como otros mecanismos y, por supuesto, decisiones de la Corte Suprema de Justicia, la expresión ‘transición hacia la paz’; la transición; y, (iv) lo importante para la hora de ahora, que si el plebiscito no era aprobado, el efecto era la imposibilidad de implementarlo a menos que se convirtiese en norma; obvio, en el mecanismo contenido en el mismo Acuerdo; pero y, atención, se conservarían las competencias del Estado: las del presidente de la República, específicamente, su mandato propio, que implica, además, la de negociación con grupos armados ilegales, en realización del art. 22 de la Carta o derecho a la Paz.
Desde el punto de vista político, con el No: (i) es indiscutible: Santos logró, es su logro, sacar de la violencia a un grupo subversivo, el más antiguo de América y, creo, del mundo; (ii) se crea un nuevo actor político: no puede volver a la guerra; ese fue su compromiso internacional del veintiséis (26) de septiembre en Cartagena; y, (iii) con todo, se cambia el mapa político de Colombia.
Lo que sigue: (i) existe en el Acuerdo firmado, de interés desde el punto de vista del cumplimiento del Derecho Internacional Humanitario —DIH—, toda la negociación de base, es decir, los Convenios de Ginebra y los Protocolos; (ii) y las partes, Estado - subversión, lo han de honrar: ‘cumplir y hace cumplir’; (iii) allí, en el Acuerdo de La Habana, firmado entre las partes, insisto, se declaró, por ejemplo: (a) un cese al fuego bilateral y definitivo, lo que implica una salida de especial consideración; según el Protocolo II de los Convenios de Ginebra, determina como parte de las, diligencias penales, que ‘5. (…) a la cesación de las hostilidades, las autoridades en el poder procurarán conceder la amnistía más amplia posible a las personas que hayan tomado parte en el conflicto armado o que se encuentren privadas de libertad, internadas o detenidas por motivos relacionados con el conflicto armado’; obvio, para los crímenes reputados de guerra; no así, para los de Lesa humanidad; (b) la devolución de los menores que aún se encuentren en sus filas; (c) el desminado; y, (d) los lugares de recepción de la guerrilla en procura de su desarme.
Necesario es decirlo con claridad:
No todo el cuerpo del Acuerdo constituye un Acuerdo Especial
que entraría en vigencia por vía del art. 93 de la Constitución,
en aplicación del Tercero Común de los Convenios de Ginebra
Todo ello constituye Acuerdo Especial; no obstante, necesario es decirlo con claridad: No todo el cuerpo del Acuerdo constituye un Acuerdo Especial que entraría en vigencia por vía del art. 93 de la Constitución Política, en aplicación del Tercero Común de los Convenios de Ginebra: ‘Conflictos no internacionales. En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones: (…), las Partes en conflicto harán lo posible por poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad o parte de las otras disposiciones del presente Convenio’; pero los tópicos que se han señalado antes, evidentemente, sí lo son, van en protección de la población civil, en general y de las víctimas en particular.
Y, mientras el diálogo político se desarrolla, nada impide dentro de las competencias ordinarias de los poderes públicos, realizar los cambios, modificaciones y reformas que permitan la puesta en escena, ejecución y vigencia de las demás partes del Acuerdo; ¿más demorado? Sí, pero más seguro, en especial en el tema de la Justicia, pues el conflicto va a pasar por la justicia y allí, sin duda, se ha de respetar la institucionalidad.