El contrato sindical en Colombia no es un capricho de algunas organizaciones de trabajadores, sino que es una figura del derecho laboral consagrada en el artículo 482 del Código Sustantivo de Trabajo, y que antecedió a la convención colectiva, pues nació en 1937, con la Federación Nacional de Navegantes (Fedenal). Además, es respaldado por la Ley 1429 de abril de 2010 y el Decreto 036 de enero de 2016, en donde se le consagra como otra forma de contratación colectiva igual a la convención y el pacto colectivo, con lo que queda desvirtuada la satanización que sectores del denominado sindicalismo clasista le hacen a esta figura que le sirve a los trabajadores como medio para alcanzar la estabilidad laboral.
Aunque el contrato sindical no lo podemos calificar como sindicalismo gerencial, sí se asimila a la cogestión que se inició en algunos países de Europa en los años setenta del siglo pasado, principalmente con la socialdemocracia alemana que rompió desde 1959 con los dogmas y mitos marxistas que eran su ideario político y aceptó la economía de mercado, dando origen a una ley en 1974 que obligaba a toda empresa de más de 500 trabajadores a tener representación en los órganos de dirección, siendo las primeras el sector del carbón y el acero los primeros que asumieron la cogestión.
Ahora bien, el contrato sindical en Colombia ha sido un instrumento para que en muchas ocasiones los trabajadores no se queden desempleados por las crisis económicas que sufren las empresas y, cuando se superen las dificultades se implemente el contrato de trabajo a termino indefinido, por lo que en esas circunstancias no se podría calificar al contrato sindical como una tercerización, sino como un mecanismo coyuntural para superar situaciones laborales adversas.
El sátrapa de Lenin decía que para que exista una situación revolucionaria “debe haber una agravación superior a lo habitual, de la miseria y penalidades de las masas”, y precisamente por ese motivo es que a los mamertos que se encuentran en la dirección de algunos sindicatos no les gusta el contrato sindical, ya que este no ha permitido la quiebra de empresas con el consiguiente despido y desempleo de los trabajadores, lo que es contrario a los fines leninistas que buscan los seguidores de la estafa comunista totalitaria.
Es cierto que las cooperativas de trabajo asociado (CTA) se valieron del contrato sindical para la tercerización, pero según la sentencia del Consejo de Estado del 19 de febrero de 2018: “la prohibición de cooperativas de trabajo asociado para actividades o procesos misionales permanentes se limita, conforme lo precisa el primer inciso del artículo 63 de la ley 1429 de 2010, a actividades de intermediación laboral o bajo otra modalidad que afecte los derechos laborales vigentes” y agrega “cuando las cooperativas de trabajo asociado no son utilizadas como mecanismo para disfrazar la intermediación laboral y vulnerar los derechos constitucionales legales y prestacionales de los trabajadores, pueden ser contratadas”. En el caso que nos ocupa y menciona la sentencia, el disfraz es el contrato sindical y por eso las CTA ya no sirven de excusa para atacar el contra sindical, que de manera genuina utilizan algunas organizaciones de los trabajadores.
El sindicalismo democrático en Colombia, encabezado por la CGT (Confederación General del Trabajo), que realizará su X congreso del 10 al 14 de septiembre, impulsa la lucha por el trabajo decente, la libertad sindical, el dialogo social, la erradicación del trabajo infantil, la batalla contra la tercerización laboral, la defensa de los migrantes, la protección y promoción de los derechos humanos, el combate contra la corrupción y el impulso de un modelo de desarrollo alternativo que preserve el medio ambiente. Lo anterior, tomando el contra sindical solamente como un motivo especial para preservar el empleo de los trabajadores.
Con eso claro, la auténtica aplicación del contrato sindical, que es manejada por organizaciones de los trabajadores, también se utiliza en sindicatos de gremio que laboran en la economía informal, como sucede con trabajadores del arte y la cultura que al no tener un empleo estable, cuando una empresa nacional o extranjera realiza en cualquier sitio del país un espectáculo temporal y los contrata, necesariamente los sindicatos deben acudir a la figura del decreto 482 del Código del Trabajo, para que no sean burlados los derechos de sus afiliados. Entonces, no se puede tan fácilmente descalificar el contra sindical, porque también tiene situaciones particulares.
Desconociendo los alcances que se buscan con el sindicalismo gerencial, lo que sí queda patentado es que el contrato sindical y la cogestión se equiparan, ya que los dos buscan que los trabajadores participen más activamente en una tarea misional, pero sin pretender tomar al contrato sindical como la panacea, porque solamente es una forma de estabilidad laboral y en otros casos ha servido para defender derechos de los trabajadores de la economía informal.
De acuerdo a las anteriores consideraciones se hace necesario que el Congreso expida el Estatuto del Trabajo, que aparece en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, ya que no existe la ley correspondiente desde hace 27 años cuando se promulgó esta carta política, en donde uno de los temas que se deberían tratar es el del contrato sindical.